jueves, 26 de julio de 2007

DISCAPACIDAD : " que se cumplan las leyes"



 JUEVES 26 de Julio de 2007 - ENVIAR POR E-MAIL

Discapacidad: que se cumplan las leyes

http://www.lanacion.com.ar /opinion/nota.asp?nota_id=928890



Un grupo de ciudadanos argentinos ha decidido ejercer su derecho a reclamar que se empiecen a cumplir las leyes sobre discapacidad. Leyes que existen, están vigentes, pero... no se cumplen. Se trata de que el Estado se haga cargo de aquello que la Constitución establece con prístina claridad: "Promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad". Para lograrlo se ha lanzado una campaña nacional para reunir 500.000 firmas con un único lema: "¡Que se cumplan!".

En efecto, la asociación civil sin fines de lucro La Usina-El Cambio en Discapacidad, cuyo objetivo es promover un cambio de actitud respecto de la discapacidad -se estima que más de 2,2 millones de personas tienen algún tipo de discapacidad en la Argentina y la mayoría vive por debajo de la línea de pobreza, lo cual aumenta su situación de desventaja-, lleva adelante esta importante y necesaria campaña para instalar el tema en la opinión pública y estimular la participación activa de toda la ciudadanía.

Para ello, la asociación ha contado con la ayuda inestimable de una serie de personalidades del ámbito de la cultura y del deporte: el bailarín Maximiliano Guerra, el futbolista Martín Palermo, el tenista José Acasuso y el periodista deportivo Gastón Recondo, quienes, a través de su imagen en afiches o protagonizando mensajes breves para televisión y cine junto con jóvenes discapacitados, le recuerdan a la gente cuántos años llevan de espera para que se cumplan esos postergados derechos.

Pero, además, el propósito de recolectar 500.000 firmas está dirigido a que sean entregadas al Poder Ejecutivo para advertirle así del incumplimiento. De esta manera, habrá un aporte cívico real para derribar, como dice Beatriz Pellizzari, directora general de La Usina, la barrera más difícil con la que se encuentran las personas con capacidades diferentes cada día de sus vidas: la barrera de la indiferencia.

Si las personas con capacidades diferentes pueden ejercer su derecho a la libertad, a la salud, a la educación y al trabajo, y tienen la posibilidad de decidir dónde quieren estar en la comunidad y cómo desarrollar sus capacidades, no sólo ellas y sus familias se verán beneficiadas con algo que es justo y hace a la convivencia en una sociedad que pretende ser democrática. El gran beneficio será para todos los miembros de esta comunidad. Como dijo el doctor Daniel Sabsay el día del lanzamiento de esta campaña (que se desarrollará hasta febrero de 2008): "Es una reivindicación de la sociedad por el valor de la inclusión de todos en la comunidad, para tener una democracia adulta, participativa y pluralista, que incluya a las minorías".

Así se pondrá en práctica también la idea del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en la Argentina, la premisa ética que guía este concepto de desarrollo humano y que es la expansión de las capacidades y oportunidades de las personas como elemento motorizador del bienestar común.


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miércoles, 25 de julio de 2007

¿ IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA ARGENTINA ?

Soy discapacitada motora moderada (a raíz de un accidente
automovilístico) y el INSSJP-PAMI-ESTADO, conculcó mi trabajo para
dárselo a otros...violando leyes argentinas vigente y tratados
internacionales.
Tengo capacitación específica para la función que desempeñaba e
idoneidad; a pesar de esto la Licenciada Graciela Ocaña no contesta a
los pedidos de reincorporación realizados por los organismos con
competencia, intervinientes, que desde hace años solicitan mi
reincorporación.
Escribí tiempo atrás al Sr. Presidente y a la primera dama, hoy
candidata a la presidencia, nunca me contestaron; en su momento lo
hizo el secretario de la senaduría, pero nunca dieron solución al
despido sin causa cuestionado.

Si la primera dama y candidata presidencial desea efectivamente dar
señales de que sueña con una nación sin exclusión social, debería
recordar que la exclusión tiene su correlato en la existencia de
privilegios para algunos.

La gestión pública debe servir sin distingos, sin más reglas que el
ordenamiento de la ley y sin otro fin que el interés general. En su
sentido más genuino, el servicio público no da cabida a privilegios ni
exclusiones, puesto que impone deberes para con toda la sociedad.

¿IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA ARGENTINA?


                                      



 DOMINGO 22 de Julio de 2007
La

Mayor gasto público
Cada 60 minutos, contratan 18 nuevos empleados públicos

http://www.lanacion.com.ar/economia/nota.asp?nota_id=927831


Durante el año pasado, la planta de trabajadores nacionales, provinciales y municipales creció un 7%, lo que significa un incremento de 161.000 puestos

La criatura no deja de crecer. Sólo es cuestión de actualizar la nómina para comprobar el fenómeno.

Por más que se hable de reforma o de achicar el Estado, de mejorar la burocracia o de hacer más igualitario el sistema de elección, el empleo público no deja de crecer.

De acuerdo con los datos que surgen de la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses), los aportantes al sistema previsional que dependen del empleo público registraron un crecimiento de un 7% en 2006 frente al año anterior.

En ese período se sumaron 161.000 nuevos empleados públicos, a razón de 441 por cada día hábil, contando los feriados.

La Nación, las provincias y los municipios no pierden el tiempo en materia de contrataciones. Si se realiza la cuenta por cada hora, el año pasado se sumaron, en todo el país, 18 empleados por cada 60 minutos.

La administración pública nacional no se ha quedado atrás en materia de contrataciones. Sólo desde que el presidente Néstor Kirchner está al frente del Poder Ejecutivo, la nómina de empleados públicos nacionales creció en 34.037 nuevos puestos. Hasta el primer trimestre de 2007, el número pasó de 265.340 a 299.377 trabajadores del Estado.

¿Qué significa esa cifra?

Significa que la cantidad de empleados públicos que han sido incorporados a la administración nacional hasta el viernes pasado significó agrandar en un 13% la plantilla que existía el día después de que Kirchner recibiera la banda presidencial, aquel domingo 25 de mayo de 2003.

También significa que por cada uno de los 1517 días de gobierno del Presidente, ingresaron en el plantel de la burocracia estatal nacional 22 nuevos empleados.

Pero, claro, esta cuenta sería mentirosa si no se descuentan los fines de semana y los feriados, cuando resulta imposible dictar un acto administrativo para incorporar un nuevo trabajador. Es decir, descontando los fines de semana y los feriados, la administración pública creció a un promedio de 33 empleados por cada día hábil.

Los datos, que corresponden al Boletín Fiscal del primer trimestre del año, que elabora el Ministerio de Economía -para el caso de las cuentas nacionales- y la Anses, apenas reflejan una sola parte del fenómeno.

"El crecimiento es mucho mayor porque los datos que elabora el Ministerio de Economía muestran el crecimiento del número de empleados. Sin embargo, lo que hay que tener en cuenta es que hay mucha gente que se jubila o deja de ser empleado del Estado. Por lo tanto, los nuevos empleados públicos son mucho más que esos que surgen de la nómina", graficó el presidente del Instituto para el Desarrollo Social Argentino (Idesa), Osvaldo Giordano.

¿Eso es todo?

No. La cuenta no incluye aún la nómina de empleados que pasaron a formar parte del Estado luego de las reestatizaciones de Kirchner. Es decir, aquellos que si bien no pertenecen a la administración pública son empleados estatales de servicios públicos.

Por ejemplo, no se cuentan los 13.704 empleados del Correo Argentino, que volvió a la órbita estatal luego de que se le rescindiera el contrato al Grupo Macri, ni los 4298 que trabajan en Agua y Saneamientos (AySA), que hasta febrero de 2006 eran empleados de la francesa Aguas Argentinas y que pasaron automáticamente a la estatal AySA cuando se revocó la concesión.

Y tampoco están dentro del listado de los empleados públicos nacionales los cerca de 100 que se distribuyen entre dos de las creaciones estatales del ministro de Planificación Federal, Julio De Vido: Energía Argentina (Enarsa) y Empresa Argentina de Soluciones Satelitales (Arsat).

Tampoco cuentan los trabajadores que antes corrían las unidades de Trenes Metropolitanos, la concesionaria ferroviaria de Sergio Taselli a la que le fue rescindido el contrato, acusada de prestar un servicio deficiente. En Metropolitanos, entre las líneas Roca, Belgrano Sur y San Martín, hay alrededor de 5000 empleados que ahora dejaron de pertenecer al sector privado y forman parte de una sociedad llamada Belgrano SA, en la que el Estado es el accionista principal.

Es decir, deberían contabilizarse alrededor de 23.000 empleados más sólo con un cambio metodológico. Si esto fuera así, la administración pública nacional aumentó a razón de 54 empleados por día desde que el Presidente se hizo del sillón de Rivadavia.

"La verdad es que el número de crecimiento de la planta de empleados públicos en todo el país es alarmante: a razón de 18 trabajadores por hora. Además, hay que tener en cuenta que el año 2006 no fue un año electoral y éste sí lo es. Dicho esto, todo hace suponer que este año crecerá aún más." La frase pertenece a Manuel Solanet, economista de Infupa y uno de los últimos funcionarios que pusieron la vista en una reforma del Estado que finalmente no se llevó adelante.

Pero los problemas del empleo público no tienen que ver solamente con la cantidad de ingresos sino también con la calidad de los ingresantes.

"Los problemas más importantes, además del número, tienen que ver con los mecanismos de contratación. Actualmente y pese a estar previstos por la ley, no hay mecanismos que aseguren igualdad de oportunidades para el acceso a un cargo público, como establece la Constitución", dijo Giordano.

"La verdad es que de los sistemas de contratación que existían, por ejemplo, el ingreso por concursos, no ha quedado nada vigente. Ahora se entra por cercanías a un funcionario", coincidió Solanet.

El crecimiento de la planta de empleados públicos tiene una consecuencia directa: el aumento del gasto de las administraciones.

Según un informe del Ieral de la Fundación Mediterránea, las provincias tienen cada vez más gastos en personal.

De acuerdo con los datos del trabajo, Tierra del Fuego es la provincia que tiene mayor participación del gasto salarial en el total de erogaciones con el 52% del total de gastos. Luego sigue Buenos Aires, que utiliza uno de cada dos pesos que gasta en salarios del personal administrativo. En el otro extremo de la pirámide está Santiago del Estero, Misiones y San Luis, que destinan entre el 33 y el 34% del gasto total en sueldos estatales.

"Hay que tener en cuenta -dijo Giordano- que las provincias dan muchos servicios que son mano de obra intensivos, como, por ejemplo, seguridad o educación. Ese fenómeno no ocurre con la Nación, que brinda escasos servicios de este tipo. En la Nación hay más burocracia."

Más contratados

Justamente, la administración nacional muestra algunos incrementos en las plantillas de ciertas reparticiones. Por ejemplo, de acuerdo con las planillas anexas del Boletín Fiscal, la Jefatura de Gabinete, que dirige Alberto Fernández, pasó de contar con 856 empleados en el último trimestre del año a 1032 a marzo de este año. La diferencia corresponde a los nombramientos de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, que comanda Romina Picolotti, que pasó a estar dentro del organigrama de Fernández.

Sin embargo, lo que justifica el aumento del plantel es la continua suma de personal contratado. El total de la plantilla del Poder Ejecutivo Nacional creció un 23% desde marzo de 2006 al mismo mes de este año y último dato conocido: pasó de 22.282 empleados contratados a 28.083.

De los desagregados de cada uno de los ministerios surge claramente quiénes son los mayores responsables del fenómeno.

Por lejos, quien más firmas puso para contratar personal fue el ministro de Planificación Federal, Julio De Vido. El arquitecto sumó 1542 nuevos colaboradores desde marzo de 2006 a marzo de 2007. La plantilla de contratados pasó de 2255 a 3797, es decir, aumentó un 68 por ciento. La ex ministra de Economía, Felisa Miceli, sumó 551 nuevos contratados. El listado pasó de 3943 nombres a 4494 en doce meses. El Ministerio de Trabajo, que dirige Carlos Tomada, también aumentó la nómina un 41 por ciento: pasó de 3858 a 5431 personas.

Por el contrario, los más estables son las carteras de Defensa, Justicia y de Relaciones Exteriores, que mantuvieron prácticamente estables sus planteos.

"Lo que sucede con los contratos es que la mayoría de los casos, antes de que los funcionarios dejen el poder, autorizan a que pasen a planta permanente. Y así se suman empleados", dijo Solanet. Para Giordano, hay un dato más. "Antes el empleo público estaba relacionado con una suerte de inclusión social. Actualmente eso quedó para los programas de empleos. Ahora el trabajo público es un estadio superior, que no apunta a la clase baja. Ahora prima más un compromiso político", sostuvo.

Será, pues, cuestión de seguir contando. De a cientos por día.

Por Diego Cabot
De la Redacción de LA NACION


    
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¿IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA ARGENTINA?

miércoles, 13 de junio de 2007

EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ¿ - ?


A la Directora Ejecutiva del INSSJP-PAMI
Licenciada GRACIELA OCAÑA
S/D
         Me dirijo a Ud., en mi calidad de ex-agente de la institución, despedida sin causa, en forma ilegal y arbitraria según leyes argentinas vigente y tratados internacionales,- que protegen y prohiben este tipo de trato desigual al que ese Organismo que preside aplicó conmigo-; para recordarle que mi reincorporación, hasta el día de hoy no se concretó; razón por la cual, se solicita que conforme a jurisprudencia de la S.C.J.N. (Fallo Madorrán M.C. c/ A.N.A. s/Reincorporación) donde se expidió en relación a "la estabilidad del empleo público", consagrado en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional, declarando nulo e inconstitucional el despido; citando la voluntad del legislador Bravo y destacando que el empleado arbitrariamente alejado tiene derecho de reincorporarse a su puesto, aún cuando esto no sea del agrado de sus superiores, los que deben acatar la decisión del tribunal administrativo al que recurrió el empleado..."
       
        Habiendo en curso en ese organismo que preside desde hace varios años expedientes con  peticiones, dictámenes y recomendaciones de organismos con competencia a los que se recurrió oportunamente,  aún sin respuesta acorde al imperio del estado de Derecho, destacado en muchas ocasiones por Ud. cuando hablaba del proyecto nacional que integraba.

        De la lectura del texto del fallo citado se desprende que la Administración Pública debe ajustar su conducta a los  lineamientos doctrinarios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, absteniéndose de cuestionarlos o entrar en polémica con ellos, aun cuando no comparta su contenido, principio que se funda de sus sentencias respecto de la interpretación y aplicación del derecho y de la necesaria armonía en el comportamiento de los distintos órganos del estado, por el cual es procedente adoptar las decisiones necesarias encaminadas para evitar un dispendio jurisdiccional tendiente a impedir mayores erogaciones al Fisco, por el cual considero conveniente el dictado de la reincorporación en cuestión.

        Si todos y especialmente la Administración Pública dieran el ejemplo de cumplir con las sentencias del alto tribunal, dejarían de plantearse estas cuestiones y se evitaría al Fisco erogaciones imnecesarias. Es el momento de comenzar.

        Además debe ponderarse que en un mundo progresista, donde se lucha por enaltecer los derechos humanos, donde jurídicamente se procura la defensa del individuo frente a los poderes del Estado, no puede aceptarse el dictado de resoluciones o decisiones que constriñan, o directamente aniquilen, los derechos de los individuos (mi particular caso).

         En un Estado de Derecho una norma, resolución, sin un andamiaje objetivo que la motive, no puede justificar nunca la privación o limitación de las garantías constitucionales reconocidas.

          Mi activa litigiosidad y espírtu de lucha evidenciada por quien pretende defender lo que considera justo, va más allá de la suerte que tenga en dicho litigio, porque he fundado mi lucha no sólo en el interés en que se respete mi derecho y se cumplan las leyes, sino en mi calidad de titular de un derecho de incidencia colectiva para la comunidad con capacidades diferentes.

          Por encima de la decisión final de la justicia argentina en todos mis reclamos, enumerados en mi página web precedentemente, a los que hayamos acudido a los Tribunales, pidiendo el reconocimiento de un derecho, nos quedará siempre la satisfacción de no haber claudicado ante la injusticia. Y a todos los letrados que me acompañaron en esta lucha, la satisfacción  de haber defendido el derecho.

         ¿Dónde está la humanidad? de los que conculcan el trabajo de una persona con minusvalía física y, además único medio de sustento económico; evitando cumplimentar la reincorporación que según jurisprudencia del máximo tribunal corresponde.
          
          A esta pregunta, debemos todos los argentinos involucrados buscarle la respuesta.

              Saludo atte., esperando su respuesta

                DORA ALFONSO

sábado, 19 de mayo de 2007

APELA DECISORIO: FUNDAMENTA

Sr. Juez:

       ALFONSO DORA BEATRIZ, por mi propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. ROBERTO F. GONZALEZ, abogado Tº 29 Fº 405 CSJN, por la representación acreditada en autos con domicilio legal constituido en ............en los autos caratulados: "ALFONSO DORA BEATRIZ C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", a V.S. digo:

      OBJETO:
      Por la presente esta parte procede a interponer recurso de apelación contra el decisorio de fecha 19 de abril de 2007, solicitando se conceda el mismo y se eleven los autos al Superior.

      AGRAVIOS:
      Que la presente acción incoada contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, tiene por objeto RESARCIMIENTO POR DAÑO MORAL Y DAÑOS EN LA SALUD independientemente de las causas denunciadas en el escrito de inicio.

       En razón de ello, el objeto perseguido en estos actuados no posee relación alguna con la sentencia dictada en los expedientes seguidos por  amparo Expte. Nº 13.002/2001 que tramitó por ante el Fuero Laboral -Juzgado Nº 53 y otro, por ante el mismo fuero- Juzgado Nº 35- Expte. Nº 6.999/03.

       En efecto, las pretensiones y objetos perseguidos en las mismas "difieren del reclamado en estos obrados". Insisto, esto es así, desde que, el objeto procesal perseguido en esta causa SE CIRCUNSCRIBE AL AMBITO MORAL Y EN LA SALUD Y EN LO PSIQUICO. El acto lesivo se sustenta en la discriminación por parte de la demandada que quedó objetivamente evidenciado cuando hizo caso omiso a recomendaciones múltiples de reincorporación laboral.

       Es en definitiva esta conducta por parte de la demandada la que provocó este justo reclamo que se traduce en daños y perjuicios derivados de la misma.

       Como ya se expuso, este daño posee AUTONOMIA respecto de la cuestión laboral que provocara dichas acciones jurisdiccionales ante el Fuero Laboral, quedando plasmado en el acto contumaz del ente cuando hizo caso omiso a las recomendaciones de mi reincorporación al trabajo. Todo ello causó PERJUICIOS, y conforman el objeto perseguido en autos.

       Este proceso no es reiteración de peticiones anteriores, sino por el contrario, es un reclamo autónomo (objeto procesal distinto).

       En todo caso, no sería una interprestación de cosa juzgada respecto de este reclamo, sino que debería haberse diferido la cuestión para SER ANALIZADA CON EL FONDO DE LA CUESTION, Y TENIENDO A LA VISTA DICHOS EXPEDIENTES, PERO NUNCA INTERPRETAR QUE EXISTIO COSA JUZGADA

       Dichas causas. deberán ser tenidas como elementos probatorios sobre el fondo del asunto, pero son absolutamente independientes de este reclamo que por daños y perjuicios se interpone en el presente expediente.

       Por ello, y dado que las sentencias dictadas en las causas laborales NO HACEN COSA JUZGADA en estos actuados, la excepción en análisis debería haber sido desestimada.

       Solicito que  V.S. revoque la decisión en crisis
    
       Proveer de conformidad

                                          SERA JUSTICIA

OTROSI DIGO: Que a V.S. me dirijo a los efectos de dejar constancia del fallo "MADORRAN, Marta Cristina C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS  S/REINCORPORACION" en donde la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, se expidió en relación "a la estabilidad del empleo público", consagrado en el art. 14 bis de la C. N. en donde se destacaron la voluntad del legislador Bravo en el año 1957, a través de los siguientes párrafos: "La estabilidad, salvo pocas excepciones, está tipificada en el caso de los empleados públicos, ya que puede ser considerada como un elemento natural de la relación entre ellos y la administración. Esto por la naturaleza especial del servicio y de la función pública, que es perenne y sujeta a mínimas variaciones..."

"En algunos países, donde la estabilidad está asegurada por ley, la cesantía del empleado público arbitrariamente dispuesta, es nula, no produce efecto alguno; el empleado arbitrariamente alejado tiene el derecho de reincorporarse a su puesto, aún cuando esto no sea del agrado de sus superiores, los que deben acatar la decisión del tribunal administrativo al que recurrió el empleado..."

"Siempre el empleado público ha estado sujeto a las cesantías en masa en ocación de los cambios de gobierno. Ahora ya no podrá ningún partido político que conquista el gobierno disponer de los puestos administrativos como botín de guerra. Entendemos que este principio constitucional entrará a regir simultáneamente con la vigencia de las reformas y en adelante ningún empleado público podrá ser dejado cesante sin causa justificada y sin previo sumario administrativo".

      Que no obstante lo expresado por el Tribunal, en cuanto a la Cosa Juzgada no se ha manifestado en ningún momento "por qué acto jurídico se ha despedido masivamente", habiendo conculcado los derechos de estabilidad de Dora Alfonso que le eran propios y más aún se hubo despedido arbitrariamente a una empleada con "discapacidad", produciéndole por haber quedado despedida y su problemática de discapacidad un verdadero daño moral, por todo ello CONSIDERANDO QUE EL OBJETO PROCESAL ES EL RESARCIMIENTO POR EL DAÑO PRODUCIDO (ART. 1109 C.C.) ES QUE SE SOLICITA UNA VEZ MAS SE LE DE CURSO A LA PRESENTE ACCION POR CUANTO EN ESTE EXPEDIENTE NO SE ESTA DILUCIDANDO UNA CAUSAL DE DESPIDO MOTIVADA, SINO POR EL CONTRARIO EL PERJUICIO MORAL Y PATRIMONIAL DE LA  ACTORA, que tener presente y proveer conforme, también
                                                                                                                                                     SERA JUSTICIA

viernes, 18 de mayo de 2007

¡ VAYA SEGURIDAD JURIDICA! VISTA POR LOS SEÑORES JUECES ARGENTINOS

Hago saber a Ud. que en los autos caratulados: "ALFONSO DORA BEATRIZ C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -PAMI S/DAÑOS Y PERJUICIOS" que tramita por ante este Tribunal se ha dictado la siguiente SENTENCIA:
"Buenos Aires, 19 de abril de 2007. Cuya copia fiel e integra se acompaña. Fdo. Marcelo Eugenio Whatelet.Juez Federal.
QUEDA UD DEBIDAMENTE NOTIFICADO
Buenos Aires, 26 de abril de 2007
Y DICE ASI:

"ALFONSO DORA BEATRIZ C/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS-PAMI S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"
Buenos Aires, 19 de abril de 2007

                Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

                 I.Cabe sañalar, anto todo que la actora inicia este juicio con fundamento en el acto lesivo de discriminación por parte de la demandada al hacer caso omiso a recomendaciones múltiples de reincorporación laboral por todos los organismos competentes que intervinieron en el tema. Destaca que mediante Resolución 431/01 del PAMI se dejaron sin efecto los despidos ordenados por las resoluciones 95, 96, 97, 98, 99 y100 mandando reincorporar al personal que se incluyó en el anexo que se instrumentó al efecto. Destaca que a pesar de numerosas peticiones y amparos judiciales no fue incluída en la reincorporación. Concluye entonces que la discriminación ha quedado evidenciada por el proceder posterior al distracto de la accionada y es esa conducta la que tipifica el agravio y origina el nacimiento de la obligación de reparar el daño que aquí se peticiona circunscripto al resarcimiento del daño moral y en la salud, en lo psíquico.

                    Agrega que este daño tiene autonomía respecto de la cuestión laboral y quedó plasmado cuando la accionada hizo caso omiso de las recomendaciones de reincorporación y es por ello que se interpone en sede civil porque en definitiva se ha violado un derecho civil básico a la integridad personal (fs. 66 vta).

                    Corrido el traslado de la demandada la accionada deduce la excepción de cosa juzgada. Sostiene que la actora inició contra ella dos amparos. En el primero tramitado ante el Juzgado Laboral 53 se solicitaba se decrete la nulidad de la resolución 95/01 del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y se proceda al reintegro inmediato de la actora a la planta permanente de la accionada.Dicha pretensión fue rechazada (fs. 188/90 de esa causa)- confirmada por la alzada (fs. 222)- decidiendo que no existió acto discriminatorio en el despido de la actora. En el segundo amparo en trámite ante el Juzgado del Trabajo nº 35- expediente 6999/03- la actora peticionaba su reincorporación. Esta causa también fue rechazada por entender que existía identidad de controversia con el proceso anterior y en consecuencia los litigios considerados en su conjunto resultaban idénticos. Entendió el magistrado que no se trataba de un hecho nuevo toda vez que había quedado evidenciado que no existió conducta discriminatoria por lo que resolvió admitir la defensa de cosa juzgada.

                  A fs. 176/7 la actora responde la defensa deducida, solicitándose por medio de oficios las causas respectivas (fs. 181).

                II. Cabe destacar que en la causa 6999/03 la actora había solicitado que se ordene a la demandada el cese del acto de discriminación al dictar la Resolución 413/01 que deja sin efecto los despidos de las personas comprendidas en el anexo 95 y la excluía de esa medida. Peticionaba se ordene su reincorporación, el abono de los salarios caídos y el resarcimiento del daño moral (fs. 42 de esa causa).

                   Allí también destacaba que había efectuado peticiones ante el Juzgado Laboral 53, Defensor del Pueblo de la Nación, Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, Inadi, Secretaría de Derechos Humanos, Unidad de Coordinación para Discapacitados del Ministerio de Trabajo y Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas de la Presidencia de la Nación.

                   A fs. 293/5 de esa causa se resuelve hacer lugar a la cosa juzgada planteada por la demandada. Entendió el magistrado interviniente que en el juicio que habia tramitado ante el Juzgado Laboral 53 la actora atacó la resolución 95/01 que dispuso la baja de varios agentes entre los que se encontraba la Sra. Alfonso sosteniendo que el despido era discriminatorio por su condición de discapacitada resolviéndose que no existió tal conducta y en esa causa la accionante sostiene que la Resolución 413/01 por la que se deja sin efecto algunos despidos anteriores es nula por discriminatoria en tanto la demandada no la ha reincorporado violando las prescripciones de la ley 22.431 y 23.592.

                 Luego, tal como lo destaca el demandado la causa aquí iniciada no es mas que la reiteración de peticiones anteriores.
                 
                 En efecto, se verifica la identidad de controversias con los litigios anteriores. Nótese que en el primer proceso se resolvió que no existió conducta discriminatoria al disponer la demandada la cesantía de la actora mediante Resolución 95/01 (ver fs. 188/90 del expte. 13.002/01 )
En el segundo se resolvió que el planteo referido a la resolución 413/01 no se trataba de un hecho nuevo y al haberse juzgado que no existió conducta discriminatoria se admitió la defensa de cosa juzgada deducida, siendo confirmado por el Superior a fs. 321 de esa causa.

                 En la causa iniciada ante este tribunal- a la que se acompaña la misma documentación de las denuncias efectuadas en el expte. laboral 6999/03- se pretende volver sobre el mismo argumento- conducta discriminatoria de la demandada- reclamando ahora resarcimiento por daño moral y psíquico.

                  Luego, el primer fallo decidió por sentencia firme que no existió, como se apuntó, conducta discriminatoria por razones físicas al disponer la demandada la cesantía de la actora. El segundo, como se dijo, rechazó la acción por entender que el tema ya había sido juzgado.

                  Pretender ahora volver sobre esa decisión, alegando haber omitido considerar las múltiples recomendaciones efectuadas por organismos competentes reclamando ahora un resarcimiento económico por la conducta discriminatoria de la demandada, no implica sino desconocer los efectos de la cosa juzgada.

                   Es decir si bien ya no se solicita la reincorporación de la actora al plantel de la demandada, se pretende por esta vía atacar la decisión de los magistrados intervinientes que juzgaron el despido. Es decir, existe una sentencia que consideró que el despido de la actora no fue un acto de discriminación. No puede por lo tanto plantearse ahora un reclamo por haberse hecho caso omiso de las recomendaciones de reincorporación laboral efectuados por numerosos organismos pues ello implicaría vulnerar el contenido de las sentencias dictadas. Y ello es así por cuanto las cosa juzgada está intimamente ligada a la seguridad jurídica, representa una exigencia vital del orden público, tiene jerarquía constitucional y es uno de los pilares presupuestos del orden social, cuya ausencia o debilitamiento pondría en crisis a la íntegra juridicidad del sistema (conf. Corte Suprema, Fallos 313:1409, entre otros CN Fed. Civ. y Com. Sala I, causa 4658 citada).

                    En consecuencia, habiendo quedado firme que la conducta de la accionada no fue discriminatoria por razones físiscas al no reincorporar a la actora a su plantel, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada, con costas a la actora.

                     Difiérese la regulación de honorarios hasta que se encuentre firme la presente.

                      Oportunamente, devuélvase las causas a los Juzgados del Trabajo y oportunamente ARCHIVESE.

                        FIRMADO:  MARCELO EUGENIO WATHELET. JUEZ FEDERAL

miércoles, 9 de mayo de 2007

DESCONFIANZA EN LA JUSTICIA ARGENTINA

    No es casual que la población exprese que tiene poca confianza en el accionar de la justicia. La manipulación a la cual es sometida por el poder político de turno y variados motivos originados algunas veces en la actuación de algunos integrantes del PODER JUDICIAL han ido mellando la credibilidad de los argentinos en la eficiencia e independencia judicial.

    Según la última medición del índice de confianza en la justicia (ICJ), realizada el mes último en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el conurbano bonaerense, Córdoba, Mendoza y Tucumán, sólo el 13% de los encuestados percibe a la justicia como confiable en su imparcialidad, mientras que el 83% considera el sistema judicial poco o nada confiable.

    En ese sentido, el trabajo del Foro de Estudio sobre la Administración de Justicia (Fores), la Fundación Libertad y la Escuela de Derecho de la Universidad Torcuato Di Tella, expone que en términos de eficiencia y honestidad los números siguen siendo desalentadores. En efecto,
sólo el 17% de los encuestados la consideran eficiente y el 11% confiable por su honestidad. Y uno de cada 4 (cuatro) consultados respondió que no recurriría a la vía judicial  en caso de enfrentar un conflicto patrimonial, laboral o familiar.

miércoles, 2 de mayo de 2007

VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS A LOS DISCAPACITADOS Y COMPLICIDAD DE LA JUSTICIA ARGENTINA

INICIA DEMANDA POR DAÑO MORAL Y DAÑOS EN LA SALUD (JUZGADO COMERCIAL FEDERAL ECONOMICO Nº 4 SECRETARIA 7 a cargo del DR. MARCELO WATHELET, Secretaria DRA. LILIANA VIÑA

Señor Juez:
                 
          Dora Beatríz Alfonso, DNI......, por derecho propio con domicilio real en.......de Capital Federal, con el patrocinio del Dr.Roberto F. Gonzalez,.... constituyendo domicilio procesal en...... de Capital Federal, a V.S. me presento y respetuosamente Digo:

1.- OBJETO

          El presente demanda es instaurada contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI), con domicilio en la calle Perú 169 de Capital Federal, por Daño Moral y Daños en la Salud de acuerdo a los rubros que en el capítulo correspondiente de la presente demanda discriminaré.
 
1.1 Mediación Obligatoria: Ha sido cumplida y se acompaña certificación
1.2 Precisión del Objeto y de la Pretensión

     Invoco como causa de mi pretensión, el acto lesivo manifiesto de discriminación por parte de la demandada, que queda objetivamente evidenciado cuando hace caso omiso a recomendaciones múltiples de reincorporación laboral, realizado por todos los organismos competentes que intervinieron el tema. Luego de haber producido un despido cuestionado por mi parte.

     Mediante la Resolución nº 413/01 del INSSJP-PAMI de junio de 2001, se dejaron sin efecto los despidos ordenados por las Resoluciones 95,  96,  97, 98,  99 y 100 mandando reincorporar al personal que se incluyó en el Anexo que a tal efecto se instrumentó.

      En mi caso y estando en curso numerosas peticiones y amparos judiciales, no fui incluida en la reincorporación, vulnerándose en un todo la normativa especial de la Ley 22.431, 23.592 y mi derecho a ser tratada con igualdad.

       La discriminación se consolida, en síntesis, por su proceder omisivo y evasivo a revertir una situación de distracto laboral objetada por mi parte, que fue instrumentada en un acto administrativo y que luego es dejado sin efecto procediéndose a reincorporaciones con exclusión de mi persona, a pesar de múltiples planteos de mi parte.

        La discriminación ha quedado legalmente verificada por el proceder posterior al distracto de la demandada y es esa conducta, la que tipifica el agravio y origina el nacimiento de la obligación de reparar el daño, que conforma el Thema decidendum que expongo ante V.S.

        El daño cuyo resarcimiento se peticiona, se circunscribe al ámbito moral y en la salud, en lo síquico.
        Las demás cuestiones del distracto laboral, incluído la propia conducta de daño por despido arbitrario, subsumido en la relación laboral, ha sido objeto de una demanda en el fuero correspondiente se tramitó por ante el Juzgado Nº 35 de la Justicia Nacional del Trabajo en el expediente caratulado "Alfonso Dora Beatriz C/PAMI (INSSJP)  S /REINCORPORACION AL PLANTEL PERMANENTE"    (DENEGADO EN TODAS LAS INSTANCIAS)

         Este daño tiene autonomía respecto de la cuestión laboral y ha quedado plasmado en el acto contumaz de la Obra Social (Ente Público no Estatal), cuando hizo caso omiso a las recomendaciones de reincorporación y es por ello, que se interpone este planteo en sede correspondiente; porque en definitiva se ha violado un derecho civil básico a la integridad personal.-

2. HECHOS

2.1 REFERENCIAS SOBRE ANTECEDENTES LABORALES QUE CONDUCEN AL ACTO DE DISCRIMINACION AL NO REINCORPORARSEME:

      FECHA DE INGRESO: el 03 de agosto de 1992 ingresé a trabajar al Instituto desempeñándome  en distintas áreas y funciones, en la planta permanente de empleados Legajo laboral......
      FECHA DE EGRESO: 27 de marzo de 2001
      PAGO DE INDEMNIZACION: Diciembre de 2001(En disconformidad...)
      CAUSA DISTRACTO INVOCADO: ART. 245. El acto es instrumentado por Resolución 95/01 y       notificado por colasionado Nº...... el 27 de marzo de 2001
      RESOLUCION 413/01 DE JUNIO DE 2001 dejando sin efecto despidos efectuados por  Disposición 95/01 y mandando reincorporar personal con EXCLUSION DE LA ACTORA.
      Diciembre de 2001: el INSSJP-PAMI abona liquidación de despido sin causa por la suma .....
      CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA: iniciada el 21 de febrero de 2003 con acta de cierre sin acuerdo del 25 de marzo de 2003.
      MEDIACION CIVIL OBLIGATORIA: iniciada el 14 de marzo de 2003 y cerrada sin acuerdo el 22  de abril de 2003.
      Que al tiempo del distracto, la demandada en la presente acción, no tuvo en cuenta mi desempeño ni mi situación personal.
      Que padezco de una discapacidad motora permanente certificada que puse en conocimiento de    la Obra Social al momento de mi ingreso mediante la presentación de certificado emitido por la  Junta Médica de la Dirección Nacional de Rehabilitación, dependiente de la Secretaría de Salud,  del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, de fecha 22 de mayo de 1989.
      Que dicha discapacidad motora, en el orden de una Impotencia Funcional del Miembro Inferior  Izquierdo, es producto de un accidente donde además perdiera la vida de uno de mis hijos.
      Que actualemente me encuentro divorciada, sin alimentos y sin trabajo.
      Que mis limitaciones no impidieron que desempeñara mis tareas para la Obra Social con total   empeño, dedicación y preocupación por mejorar de manera permanente mi capacitación laboral, asistiendo a cursos en reconocidos establecimientos terciarios y universitarios, tal como consta   en las copias de los respectivos certificados de capacitación que se agregan a la documental de la presente.
      Que no existía causal para mi despido ni deficiencias en las prestaciones a mi cargo.
      Que luego, las personas involucradas en el acto de distracto de la Resolución 95/01 fueron       reincorporadas por Resolución 413/01 de junio de 2001, no haciéndolo conmigo; a pesar del       peregrinar ante múltiples organismos judiciales y administrativos.

      Que por lo hasta aquí expuesto puede tener V. S. una impresión sobre los aspectos fácticos de la relación laboral, mis desempeños e incumbencias funcionales dentro del Instituto.
      Con fecha 27 de marzo de 2001 fuí notificada de mi despido sin causa juntamente con un listado de personas que se acompañó Anexo a la Resolución Nº 95/01, instrumento del decisorio de nuestro distracto.

       He considerado que aquel acto de despido también fue discriminatorio de mis derechos, y en especial teniendo presente la protección contra actos discriminatorios establecidos por las leyes 23.592,  22.431,   25.280 entre otras, inicié un largo proceso de peticiones ante los organismos competentes requiriendo su intervención, interponiendo (con prelación a la demanda laboral iniciada por separada por reincorporación y salarios caídos).

a. JUZGADO LABORAL Nº 53: Una Acción de Amparo contra la Resolución 95/01 obteniendo infructuosos resultados. En síntesis, no se hizo lugar al Amparo. El Magistrado entendió que no era objeto de un reclamo por discriminación ni que así se había expedido inicialmente el INADI. No obstante, es el acto ulterior del propio INSSJP-PAMI al pedir mi inclusión en la reincorporación ordenada por Resolución 413/01 en el que efectivamente se reproduce ahora sin rodeos, el acto de discriminación cuando deja sin efecto la Resolución 95/01, reincorporando al personal despedido, sin extender ese beneficio a mi persona, con total indiferencia a lo establecido por la Ley 22.431.
b. DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION: Como consecuencia de la negativa a reincorporarme, solicité la intervención del Defensor del Pueblo de la Nación quien por Resolución Nº 115/02 del 17 de octubre del 2002 recomendó al Interventor del PAMI reconsiderar la situación en orden a la reincorporación. No hubo respuesta.
c. DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES: En igual sentido acudí al Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires quien por Resolución Nº 2431/02 resolvió exhortar al Interventor del PAMI para que disponga las medidas conducentes a mi reincorporación a la planta permanente.
d. INADI: Recurrí al Instituto Nacional contra la Discriminación quien entendió con fecha 25 de setiembre del 2002 que he sido víctima de una conducta discriminatoria al no incluirme en la Resolución 413/01 y solicitó al PAMI el CESE DE SU ACTITUD y la posibilidad de mi reincorporación. No hubo respuesta.
e. SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS: Continúe luego ante la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación, quien se expidió por nota del 15 de octubre del 2002 solicitando la reincorporación. No hubo respuesta.
f. UNIDAD PARA DISCAPACITADOS Y GRUPOS VULNERABLES DEL MINISTERIO DE TRABAJO: Quien recomendó mi reincorporación con fecha 9 de mayo de 2002 y el cese de su actitud. No hubo respuesta.
g. COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS DE PRESIDENCIA DE LA NACION: Quien recomendó al igual que los demás mi reincorporación en nota del 17 de octubre, sin respuesta favorable a la fecha del presente.

    Hasta aquí la breve reseña de mi despido y el sistemático silencio y oposición de la demandada haciendo caso omiso a recomendaciones y exhortaciones.

     Antes de avanzar en la relación de los hechos, debe señalarse la particular normativa del artículo 8º de la Ley 22.431, donde concretamente se establece que:

     El Estado Nacional -entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos,  "los entes públicos no estatales" (PAMI), las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos- están obligadas a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas. El porcentaje determinado en el párrafo anterior será de cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva (mi particular caso), para los contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquelllas situaciones en que hubiere tercerización de servicios. Asimismo, y a los fines de un efectivo cumplimiento de dicho 4% las vacantes que se produzcan dentro de las distintas modalidades de contratación en los entes arriba indicados deberán prioritariamente reservarse a las personas con discapacidad que acrediten las condiciones para puestos o cargos que deba cubrirse.
Dichas vacantes deberán obligatoriamente ser informadas junto a una descripción del perfil del puesto a cubrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos quien acturará, con la participación de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, como veedor de los concursos. En caso de que el ente que efectúa una convocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumplen el 4% Y LOS POSTULANTES CON DISCAPACIDAD PODRAN HACER VALER DE PLENO DERECHO SU PRIORIDAD DE INGRESO A IGUALDAD DE MERITO. Los responsables de los entes en los que se verifique dicha situación se considerará que incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica sanción para los funcionarios de los organismos de regulación y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.
El Estado asegurará que los sistemas de selección de personal garanticen las condiciones establecidas en el presente artículo y proveerá las ayudas técnicas y los programas de capacitación y adaptación necesarios para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo.

        Que asimismo, el artículo 1º de la Ley 23.592 establece obligaciones precisas incumplidas.

        Como se probará a V.S. ninguna de éstas obligaciones fueron cumplimentadas por el PAMI, es decir, no consta de ninguna de las actuaciones que más adelante se mencionarán que el Instituto haya dado cumplimiento a la obligación de reserva del cupo del 4% ni elaborado los listados correspondientes, aún así se decidió mi despido y la negativa de mi reincorporación.

        La Resolución Nº 413/01 del INSSJP-PAMI, dejó sin efecto los despidos ordenados por las Resoluciones 95, 96, 97, 98, 99 y 100 mandando reincorporar al personal que se incluyó en el Anexo que a tal efecto se instrumentó. En mi caso y estando en curso numerosas peticiones y amparos judiciales, no fuí incluída vulnerándose en un todo la normativa especial supra indicada y mi derecho a ser tratada con igualdad.

       Por lo que concretamente la Resolución 413/01 y las reincorporaciones de personal por ella ordenadas constituye por mi exclusión, "un nuevo hecho de discriminación contra mi persona por el PAMI siendo absolutamente operativa y obligatoria la norma del artículo 8º de la Ley 22.431, encuadrando el hecho de manera típica en la conducta disvaliosa que sanciona el artículo 1º de la Ley 23.592.

RESUMEN DE EXHORTOS Y RECOMENDACIONES AL PAMI PARA MI REINCORPORACION:

       El Instituto Nacional contra la Discriminación (INADI), Organismo que una vez evaluado los extremos fácticos y legales que en mi presentación expusiera arribaron a la siguiente conclusión:
"Por todo lo expuesto, y siguiendo las reglas de la sana crítica, esta Asesoría Letrada, considera que la Sra. Dora Beatriz ALFONSO ha sido víctima de una conducta discriminatoria en los términos de la Ley 23.592 , que establece en su artículo 1º que " quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica. condición social o caracteres físicos". Tal conducta discriminatoria es desplegada por las autoridades del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI), al no incluir a la denunciante en la RESOLUCION 413/01, impidiendo la reincorporación de ésta a su puesto de trabajo. Por ello se aconseja la aprobación del presente dictamen, solicitando también a las autoridades del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI), el cese de su actitud y la posibilidad de reincorporación de Dora  Beatriz ALFONSO a su trabajo dentro de la Obra Social. Aprobado por el Presidente Ing. Enrique OTEIZA mediante Resolución del 25 de septiembre de 2002.

        El Defensor del Pueblo de la Nación quien en un todo conteste con lo dictaminado por el INADI, resolvió RECOMENDAR al Interventor del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS reconsiderar mi situación en orden a la posibilidad de mi reincorporación a la obra social, a lo que el PAMI no dió respuesta alguna a la fecha de la presente.

        Sin perjuicio de la copia que se acompaña en la instrumental resultan relevantes las citas de ciertos párrafos de los considerandos de la resolución que ponen de manifiesto el proceder discriminatorio y antijurídico de los funcionarios del PAMI en una contestación de informe requerido por el Defensor del Pueblo de la Nación sobre las razones del despido y específicamene a la circunstancia de la discapacidad motríz: "El despido de la ex agente, se fundamentó en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, no existiendo en la adopción de tal medida un acto de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, sino un claro uso de las facultades de dirección y organización concedidas al empleador por la Ley 20.744 y sus modificatorias"...
Admitió en dicho responde que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos había solicitado la reincorporación de la Sra. Alfonso...."
La sola lectura de un pasaje  del informe producido por la Subgerencia de Recursos Humanos del INSSJP acerca de la desvinculación y no reincorporación, cuya copia corre agregada a fs. 73/74 expresa cuan discriminatoria y contraria a derecho resulta la conducta observada. Creo que la sola lectura de este pasaje exime  sin lugar a hesitación de la realización de cualquier comentario.

       Que a las recomendaciones precedentemente expuestas deben sumarse las efectuadas en idéntico sentido por la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación solicitando al PAMI "...que aún en el caso hipotético de que no hubiere reprochabilidad en el actuar del PAMI, conforme a las normas positivas, la oportunidad, mérito o conveniencia; fundantes de una resolución podrían encubrir un acto discriminatorio pasible de responsabilidad internacional. Es de notar la situación de desigualdad a que se somete a una persona discapacitada, respecto de otros desocupados. Por tanto,....solicitamos al Señor Interventor, se sirva estudiar la posibilidad de la reincorporación de la  nombrada".

        Asimismo,  en completa sintonía con los antecedentes supra señalados. El Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires mediante la Resolución Nº 2431/01 dipuso en su artículo 1º: "Exhortar al señor Interventor del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados disponga las medidas conducentes a la reincorporación de la agente Dora Beatriz Alfonso, a la planta permanente de ese Instituto, tal como quedara peticionado en expediente Nº 998-2001-00400-7-0000-01, a fin de respetar lo establecido por el artículo 8º de la Ley Nacional 22.431 y los Tratados Internacionales reseñados.

       Finalmente la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas con Discapacidad en reiteradas oportunidades requirió al PAMI el cese de su actitud discriminatoria y la posibilidad de mi reincorporación, todo lo cual consta en la documental acompañada a la presente.

      Cabe señalar que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, no ha tenido en cuenta ninguna de las recomendaciones y exhortaciones efectuadas por los Organismo intervinientes, manteniendo al día del presente su conducta discriminatoria invariable.

Indemnización por despido percibida

       Que no conforme con haberme despedido en violación a la normativa tuitiva supra mencionada,  el PAMI añade a su conducta abusiva la injustificada dilación del pago de la indemnización por despido abonándola recién en Diciembre de 2001, siendo que la fecha del distracto original data del 27 de marzo de dicho año. Además abona por cheque que fue a mi cuenta sueldo por el Corralito-Corralón. Siendo abonado en cuotas semanales por el banco.

III. DERECHO

       Que sin perjuicio de la regla iura novit curia, entiendo respetuosamente que las siguientes normas amparan este planteo

   - Constitución Nacional: Artículos 14 bis, 16, 18, 43 y 75 inc. 23
   - Artículo 8º de la Ley 22.431 (texto actualizado por la Ley 25.689), artículo 1º de la Ley 23.592.
   - Ley 25.280 de aprobación de la CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS      PERSONAS CON DISCAPACIDAD    
   - Ley 24.632 de aprobación de la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR
     Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
   - Código Civil de la Nación artículos 901, 902 y concordantes; 1066, 1067, 1078, 1097, 1112, 1113, 1109
   - Artículo 24 del Pacto de San José de Costa Rica.

IV.- LIQUIDACION
IV.1. DAÑO MORAL.................
IV.2. DAÑOS EN LA SALUD...........

V.- DOCTRINA SOBRE DAÑO MORAL...................
VI.- JURISPRUDENCIA:
Por su importancia conceptual transcribo el siguiente fallo:

SENTENCIA 23 DE ABRIL DE 2001
En la ciudad de Córdoba, a los veintitrés días del mes de abril la Sala Novena de la Exma. Cámara del Trabajo integrada por los Dres. Marcelo Patricio de Olmos,Hugo Felipe Leonelli y  José Daniel Godoy, clausurado el debate en los autos caratulados "Rodas, Mariel del Valle y otras C/WAL MART ARGENTINA S.A. S/Demanda (Daño Moral) decidió en lo sustancial:

"La circunstancia de que el control se efectuara: "A pesar de la opinión contraria de muchos autores, lo cierto es que la ley consagra una presunción relativa dado los presupuestos establecidos, se presume la existencia de un daño extrapatrimonial indemnizable (Prueba del daño moral, Revista de Derecho de Daños, Tm VI, p 104, Rubinzal-Culzoni editores)". La jurisprudencia no ha sido menos en éste sentido y así, la Cámara Nacional del Trabajo, Sala II, ha sostenido que: "...no puede dudarse que la lesión moral surge, con notoria evidencia, de las circunstancias mismas y por lo tanto la víctima del incumplimiento no necesitará arrimar una prueba directa del daño (citado por Mosset Iturraspe; Responsabilidad por daños, Tm. V, p 287)".
"Con las consideraciones efectuadas doy por probado la existencia del hecho y el daño extrapatrimonial indemnizable que del mismo deriva".

Sobre la base de los parámetros expuestos considero justo y equitativo condenar a la demandadaa indemnizar a las actoras en concepto de daño moral por el hecho descripto con la suma de.... Dichas sumas que deberán ser abonadas dentro del término de diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación y devengarán un interés, a determinarse en oportunidad del art. 812 del CPCC,....................................................(continua)..........
Por ello, la Sala Novena de la Exma Cámara del Trabajo por unanimidad. RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda y condenar a WAL-MART ARGENTINA S.A. a abonar a.............la suma.......en concepto de indemnización por daño moral las que se incrementarán y abonarán en la forma indicada al tratar la cuestión a la que nos remitimos brevitatis causae (arts. 1078 y 1109 Cód. Civil)

Se cita asimismo en prueba de mi derecho, especial jurisprudencia que con preclaro criterio ha sentado la Cámara Federal de la Plata, Sala II, 11/08/1999, en autos "Caraballo Luis E. c/YPF, donde se decidió la reinstalación del trabajador discapacitado despedido sin justa causa en orden a lo establecido por los artículos 8 y 10 de la Ley 22.431

R.F.D. C/MUNICIPALIDAD DE PUERTO MADRYN S/JUICIO ORDINARIO (CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) (EXPE Nº 17.277. AÑO 2001), de la Sala B de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Noreste del Chubut, donde se hizo lugar a la condena de daño moral en similar caso de despido y negativa a reincorporar al actor que padecía de la enfermedad de HIV.

VI. PRUEBA
Documental:

Se ofrece  como documental toda la agregada en los autos Dora Beatriz Alfonso c/INSSJP s/Reincorporación, Expte. nº 6.999/2003. Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Nº 35, Secretaria Unica, con sede en Tte. Juan D. Peron 990,piso 7º a quien se solicita se oficie, previo al traslado de la presente demanda, para que extienda copia certificada de  la misma reservada en la Secretaria que comprende:
-Copia de telegrama colasionado......notificado el 27 de marzo de 2001
-Copia de TCL del INSSJP-PAMI rechazando la TCL.....de la actora.
-Copia de TCL......, CD......del 14 de abril de 2001 de la actora a la demandada, rechazando el telegrama colasionado de despido notificado el 27/03/01 y de TCL....de la actora rechazando el colasionado del INSSJP....nuevamente reclamando su reincorporación.
-Copia de TCL COL..... del INSSJP citando a concurrir a suscribir convenio de desvinculación.
-Copia de Certificado de Discapacidad Motora Permanente emitido por el Ministerio de Salud y Acción Social de fecha 22 de mayo de 1989,en el marco del expediente .......
-Actas de Audiencia de Conciliación Laboral Obligatoria, en expediente Nº..... con fechas 10/03/03 y 25/03/03
-Copia de Resolución al Interventor Nacional contra la Discriminación dependiente del Ministerio del Interior, de fecha 25/09/02, número 17/02, dictada en el expediente 313/01
-Copia de Nota dirigida al Interventor del PAMI del 9 de mayo de 2002, expedida por la Unidad para Personas con Discapacidad y Grupos Vulnerables dependiente del Ministerio de Trabajo, producida en el expediente 998-2001-00400-7-0000PAMI.
-Copia de Resolución de la Defensoría del Pueblo de la Nación Nº 115/02 de fecha 17 de octubre del 2002 en cuatro fojas.
-Nota dirigida al Interventor del PAMI por la Presidenta de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas con Discapacidad, dependiente de la Presidencia de la Nación de fecha 17 de octubre de 2002, número 1094/02.
-Copia de la Resolución Nº 2431/02 de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de fecha 21 de mayo de 2002, dictada en actuación Nº 1186/02.
-Copia de nota de la Actora dirigida al Presidente de la Nación del 2 de julio del 2002, recepcionada el 3/7/02, que adjunta notas de la Actora dirigida al Interventor del PAMI del 3 de julio de 2003, nota originada en providencia nº 3370 del 10/6/02 al Interventor del PAMI  en el expediente Nº 998-2002-00911-0-0000, nota nº
731/02-DSA de remisión del trámite interno nº 998-2002-00911-0-0000 por parte del PAMI a la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, a su presidenta Prof. Sara Valassina, nota firmada por la Actora de fecha 1/7/02 dirigida a la Secretaria de Trabajo en el expediente 1.059.100/02
-Nota de la Actora a la Presidencia de la Nación recepcionada el 27/11/02 su contestación.
-Nota del Ministerio de Trabajo, Secretaria de Trabajo de fecha 2/10/02, en el expediente nº 1.059.100/02 dirigida a la Actora.
-Nota de la Actora a la Presidenta de la Comisión Nacional Asesora para la Integración del Discapacitado de Presidencia de la Nación del 18/11/02
-Nota de la Actora al Interventor del PAMI, recepcionada el 13/11/02, poniéndose a disposición del Instituto para la implementación de las decisiones adoptadas por los titulares del INADI y la DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA NACION sobre la reincorporación de la actora.
--Copia del recibo de haber
--Copia de Formulario del ANSES PS 6.1 de afectación de haberes de la actora
-Copia de Formulario del ANSES PS 6.2 de certifiicación de servicios y remuneraciones
-Copia de liquidación final abonada a la actora  de diciembre de 2001
-Copia de cursos de capacitación y perfeccionamiento en temáticas relacionadas con su actividad laboral en el PAMI, efectuados durante los años 1998, 1999, 2000  y 2001, que se encuentran agregados en la Acción de Amparo que tramitó ante el Juzgado Nacional del Trabajo nº 53 que se solicita ad efecttunn videndi.
-Original nota de la Actora al Inteventor del PAMI de fecha 18 de diciembre de 2001
CONTINUAN ASI LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN VARIAS PAGINAS MAS QUE NO SE COLOCAN POR RAZONES DE ESPACIO....

PERICIAL CONTABLE.......
PERICIAL MEDICA.........
CONFESIONAL.........
TESTIMONIAL.........
INFORMATIVA........
    
X. PETITORIO
.....................
............
Oportunamente, se digne V.S. dictar sentencia, haciendo lugar a la demanda y condenando a la contraria al resarcimiento del daño moral autónomo solicitado y a lo que resulte de la pericial sicológica, respecto de erogaciones para recuperar y mantener la salud afectada.
PROVEER DE CONFORMIDAD, SERA JUSTICIA

EL JUEZ DE GRADO MARCELO WATHELET dictó su sentencia el 24 de abril de 2007,  haciendo lugar a lo que pedía el INSSJP-PAMI: "COSA JUZGADA" sin los requisitos mínimos para tal instituto.

SE PONE EN CUESTION LA VALIDEZ DE UN TRATADO, DE UNA LEY DEL CONGRESO, O DE UNA AUTORIDAD EJERCIDA EN NOMBRE DE LA NACION, Y LA DECISION HA  SIDO CONTRA SU VALIDEZ
   
    

domingo, 22 de abril de 2007

CONSTITUCIONALIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA

LA SOLUCION DE LOS PROBLEMAS DELIBERADAMENTE PROVOCADOS AL PODER JUDICIAL QUE CONDUCEN A LA ATROFIA DE SU ROL DE GUARDIAN DE NUESTROS DERECHOS Y LIBERTADES DEBE SER INMEDIATAMENTE RESUELTA, CON PRUDENCIA E INTELIGENCIA, DENTRO DEL MARCO DE LA CONSTITUCION, Y JAMAS AL MARGEN DE ELLA.

viernes, 20 de abril de 2007

DESCONFIANZA EN LA JUSTICIA

" UN PAIS NO PUEDE DEPENDER DEL HUMOR DEL GOBIERNO DE TURNO, SINO DE LA CONSOLIDACION DE SUS INSTITUCIONES AL SERVICIO DE LA NACION. POR ESO RESULTA INDISPENSABLE QUE EL PODER POLITICO ABANDONE SUS INTENTOS DE MANIPULACION Y PRESION SOBRE LA JUSTICIA, UNO DE LOS PILARES FUNDAMENTALES, CON EL FIN DE CONTRIBUIR A QUE LA SOCIEDAD RECUPERE LA CONFIANZA EN SU ACCIONAR, QUE NECESARIAMENTE TIENE QUE SER INDEPENDIENTE, EFICIENTE Y HONESTO".
(Ver Editorial I La Nación- 20/4/07)

miércoles, 11 de abril de 2007

" EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, CONTEMPLADO EN LA CONSTITUCION NACIONAL Y LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS"

DIARIO PAGINA 12 | Miércoles, 11 de Abril de 2007
Los organismos provinciales no cumplen el cupo del 4% para el personal con discapacidad

Una jueza rechazó un amparo que exigía que se cumpla la ley

Una jueza de menores de La Plata rechazó una acción de amparo que apuntaba a que la Provincia de Buenos Aires cumpliera con la ley que la obliga a emplear a discapacitados en la administración pública.

La acción judicial había sido presentada por dos personas con discapacidad y la Unión Discapacitados Ituzaingó Solidario, con el patrocinio de la organización no gubernamental Asociación por los Derechos Civiles (ADC).

El amparo procuraba que el estado provincial cumpliera "con el porcentaje mínimo del cuatro por ciento de puestos de trabajo que deben ser ocupados por discapacitados en la administración pública".

Según informó la propia ADC, el tribunal de Menores número tres de La Plata, a cargo de la jueza Blanca Lasca, "rechazó el pedido aduciendo cuestiones formales".

"La jueza no analizó el caso y rechazó el amparo 'in limine', argumentando que no se reunían los requisitos legales exigidos para que procediera la acción. Según su opinión, no se advertía una arbitrariedad manifiesta ni urgencia en el pedido", precisó la ADC.

La entidad apeló la resolución argumentando que "el incumplimiento que dio lugar a esta acción judicial fue reconocido por el Servicio de Colocación Laboral Selectiva (SECLAS), del Ministerio de Trabajo de la provincia de Buenos Aires".

Ese organismo "manifestó que 'todos los organismos provinciales se encuentran lejos del cumplimiento del cupo del 4% para el personal con discapacidad establecido por la Ley 10.592'", añadió la ADC.

El Régimen Jurídico Básico e Integral para las Personas Discapacitadas obliga a "establecer un porcentaje mínimo de puestos en el Estado Provincial, sus organismos descentralizados, las empresas del Estado, las municipalidades, personas jurídicas de derecho público no estatal creadas por Ley, las empresas subsidiadas por el Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos para las personas discapacitadas".

La ADC señaló que "el Estado Provincial debe otorgar a las personas con algún tipo de discapacidad la posibilidad real y efectiva de participar en igualdad de condiciones con las demás personas que no tienen tal incapacidad".

"De lo contrario, el principio de igualdad, contemplado en la Constitución Nacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -todos ellos incluidos en el texto constitucional a partir de la reforma de 1994- se convertirían en una mera enunciación formal, carente de todo contenido real", resumió la apelación.

Fuente: DYN

lunes, 12 de febrero de 2007

Síntesis de RATIFICACION DENUNCIA realizada ante la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS



A LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
S/D
        Dora Beatriz Alfonso, por sí y con el patrocinio letrado del Dr. Luis M. Calcagno,  tiene el agrado de dirigirse a la Comisión  a fin de ratificar su presentación y la recibida de Uds. el 18 de septiembre de 2002 con el número de referencia: 3799-02-ARGENTINA.
Asimismo, para una mayor evaluación, se adjuntó nuevos elementos emanados de autoridad judicial argentina, con fecha posterior a la presentación precedentemente citada por :
Certificada Internacional Nº RR 567795332 AR de fecha 28/04/06
Salió de Terminal Argentina nº 278. Av. Entre Rios 452
Número de Recibo: 0072956
Correo Oficial República Argentina S.A.

       Con relación a la comunicación de fecha 18 de junio de 2004, mediante la cual se notifica a esta parte que por el momento no se dará trámite a la petición en razón de no poder determinar si se caracteriza alguna violación de derechos protegidos por la Convención Americana, destaco el acápite titulado "normas conculcadas", entre las que se menciona el artículo 24 de la misma, que garantiza la igualdad ante  la ley, violentado en grado de discriminación contra una discapacitada (todo los prescindidos 
por el INSSJP-PAMI son reincorporados menos la aquí peticionante discapacitada motríz- sin justificación alguna).
        Esperando ahora sí se pueda dar curso a  la presentación efectuada, saludo atte y acompaño material en dirección de página web: www.violacionleyesdiscapacidad.blogspot.com
DORA BEATRIZ ALFONSO
REF.: 3799-2002- ARGENTINA

lunes, 5 de febrero de 2007

NOTA PRESENTADA AL INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION. XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI)

Buenos Aires, 1º de febrero de 2007
A LA PRESIDENTA DEL INADI
Licenciada LUBERTINO
S/D
           Solicito una entrevista personal a fin de obtener el cese de la violación al Art. 1º Ley Nacional 23.592 por parte del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSSJP-PAMI)ESTADO: Organismo de la Administración Kirchner.
            Y, el cumplimiento del Dictamen del INADI Nº 17/2002, que hasta el día de hoy no se respetó. Persistiendo la Licenciada Graciela Ocaña en su conducta discriminatoria hacia la peticionante e ignorando mi capacitación específica para la Obra Social, de la que es Directora Ejecutiva, y mi situación personal.

           Saludo atte.

sábado, 3 de febrero de 2007

"ACCIONAR" DE FUTURA GOBERNANTE EN PERJUICIO DE DISCAPACITADA


Buenos Aires, 02 de febrero de 2007
A LA DIRECTORA EJECUTIVA DEL INSSJP-PAMI
S/D
             A raíz de haberla visto en distintos medios de comunicación, en campaña política como posible candidata a la vicegobernación de la Provincia de Buenos Aires, me permito recordarle que el reglamento del INSSJP-PAMI prohibía este tipo de actividades al personal de la institución.
             Además quería recordarle que Ud. es la responsable del perjuicio patrimonial y moral que implica haber despedido al único hijo (que también tenía su flia) y posible sostén económico de una persona discapacitada  (también despedida por ese mismo organismo que preside), contraviniendo leyes argentina vigente en materia de discapacidad y discriminación y destrozando a toda una familia de bien.
             Justamente el despido sufrido por mi hijo, sucedió cuando litigaba en su contra por ante la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION y los términos usados por el organismo que ud. preside  para producir el despido con causa y no  abonarle la debida y correspondiente indemnización (doble por la emegencia económica),  fueron lapidarios para cualquier trabajador de bien.
              Para que no le queden dudas de lo que afirmo, le transcribo la carta documento (Telegrama Ley 23.789: TCL 63435074AR) en contestación que se le hizo a Ud. y/a su Gerente de Recursos Humanos, la que dice así:

Buenos Aires, 20 de julio de 2005

Que en legal tiempo y forma vengo a rechazar en todos sus términos vuestra carta documento nro.376972596 AR, por falsa, improcedente y ajena a la verdad de los hechos. En particular vengo a interponer recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 874/05, en los términos del inciso t del art. 6to. de la ley 19.032, reformada por la ley 25.615. Afirmo y sostengo haberme presentado el día 21 de junio de 2005 a trabajar, siendo autorizado por el jefe del Departamento a solucionar mi problema de vivienda y luego recuperar las guardias, iniciando mis tareas el día (29) veintinueve de junio de  2005, hasta la recepción de la notificación del despido.
Que, en virtud de lo expuesto justifico y acredito que no se han reunido en la especie los extremos legales del art. 7º-e inciso 16.1 del art 16 del reglamento de personal- régimen disciplinario vigente, al no haberse configurado la cantidad de inasistencias exigidas por la citada normativa.
Por todo ello, vengo en este acto a solicitar que por contrario imperio se deje sin efecto el despido causado en los términos del art. 242 de la LCT, en atención a que dicha decisión carece de sustento legal e importa una lesión enorme contra mi persona.
Asimismo, hago saber que conforme documentación en mi poder al día 27 de junio de 2005, el suscripto es acreedor de DOCE (12) FRANCOS COMPENSATORIOS.
A todo evento formulo expresa reserva de derechos, con motivo de la desproporcionalidad de la medida tomada, solicito su revisión, en virtud del perjuicio patrimonial y moral que implica, todo ello bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales que en derecho corresponda.

En contestación de su parte dice así:

                                                                 Buenos Aires........
                                                                 Nota 4066/GRH/05

Rechazo su CD 724980655 por improcedente e inexacta, reiteramos en todos sus términos nuestra anterior como asi mismo ratificamos los terminos de la Resolución Nº 874/05-DE. Es falso que ud se haya presentado a trabajar el día 21 de junio de 2005 y que haya sido autorizado por el Jefe de Departamento y recuperar luego las guardias perdidas y que debiera iniciar sus tareas el dia veintinueve de junio de 2005, careciendo de autorización válida al respecto por lo que no corresponde dejar sin efecto el despido en los términos dispuestos. es inexacto que la medida adoptada hacia ud. por esta parte sea desproporcional rechazando desde ya que se haya ocasionado perjuicio material y moral alguno a su persona. Asimismo rechazo adeudarle 12 francos compensatorios. Acciones a iniciar de su responsabilidad. No obstante  lo expresado y respecto a vuestro planteo referente al art. 6º inc T de la ley  19.032, le manifestamos que 
hemos elevado el mismo a nuestra gerencia de asuntos jurídicos a fin de resolver sobre su procedencia. Fdo. HORACIO GUSTAVO VIQUEIRA. GERENTE DE RECURSOS HUMANOS INSSJP- RESOL Nº 682/04- DNI Nº 10.512.309.

Posteriormente, Ud. Licenciada Ocaña recibió un PETITORIO firmado por todos los agentes del Departamento en defensa de los derechos de mi hijo. Que seguramente no leyó.
Además despidió a los pocos días al jefe del Departamento porque intentó salir  en defensa de mi hijo

¿ Es este el accionar correcto de un futuro gobernante ?
 Creo que a los argentinos no está pasando algo si no podemos darnos cuenta de las cosas por su nombre.

La energía espiritual de los argentinos está eclipsada en nuestra sociedad, la de las buenas noticias y la buena gente que trabaja con dedicación y amor en dar LUZ e iluminar con acciones ejemplares como reparar nuestra realidad. Se trata del espíritu emprendedor de hacer con coraje cívico una política, no de partidos sino de COGESTION, donde los ciudadanos, que ya no sólo son habitantes ni clientes, están dispuestos a dar su propia luz.
La luz de cada argentino, es el milagro del propio aceite, la luminosa contribución a lo mesiánico en ser instrumentos de la paz, la justicia y el amor.
Atte.
DORA B. ALFONSO

jueves, 1 de febrero de 2007

Nota dirigida al Presidente de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD POR INCUMPLIMIENTO LEY NACIONAL 22.431 ART. 8º

AL SR. PRESIDENTE DE LA CONADIS
DR. JORGE MARCHERONI
S/D
Me dirijo a Ud., con el objeto de recordarle la falta de respuesta por parte del INSSJP-PAMI a mi pedido de reincorporación (por despido incausado y arbitrario) conforme art. 8º de la Ley Nacional 22.431 corroborada por art.1º Ley Nacional 25.689; o, en cumplimiento del Dictamen del INADI (Art. 1º Ley Nacional 23.592) pidiendo "el cese de la discriminación" de la que soy objeto hasta el día de hoy.
Habiendo tomado conocimiento público de que el Gobierno Nacional expropiará el Hospital Francés y hará un centro para la Tercera Edad.
Dice el anuncio que: "El Ejecutivo presentará un proyecto de ley para que el hospital lo maneje el PAMI.
El hospital Francés cuenta con una plantilla de 1300 trabajadores que, de avanzar la iniciativa parlamentaria, pasarían a revestir en el PAMI y, según interpretaron fuentes gremiales, mantendrían sus escala salarial actual…."
Justamente por este motivo no se puede negar la evidencia que la Directora Ejecutiva del PAMI prefiere seguir ignorando el cumplimiento de leyes argentinas y dictámenes de organismos oficiales  pidiendo mi reincorporación, no obstante estar tan preocupada por la absorción de nuevos empleados, hoy desocupados esta vez, del francés. Persistiendo con su conducta discriminatoria hacia la peticionante e ignorando la prioridad que me otorga el SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA DISCAPACIDAD (ART. 8º)
Asimismo, quisiera se tenga presente mi capacitación especifica para la obra social: Poseo diploma de ADMINISTRACION Y ORGANIZACIÓN HOSPITALARIA, AUDITORIA MEDICA EN SERVICIOS DE SALUD, y cursos en:
MANAGEMENT EN SALUD. CALIDAD EN INSTITUCIONES DE SALUD. ODONTOLOGIA LEGAL Y MALA PRAXIS. MARKETING ESTRATEGICO EN UN ESCENARIO DE COMPETENCIA REGULADA. ADMINISTRACION ESTRATEGICA DE ONGs EN SALUD. SALUD Y EDUCACION: Su  Impacto en la Competitividad  y, ATENCION AL PUBLICO; entre otros conocimientos.
Además tengo trabajos realizados y presentados que permitieron la obtención de dichos diplomas (citados anteriormente), sobre Auditoria y Control de Gestión en instituciones de salud y Gerenciamiento de un Servicio de Farmacia dentro de una institución de salud, pública o privada.
Como podrá apreciarse, nada de esto tuvo en cuenta  el organismo  para producir una respuesta favorable de parte de la Licenciada Graciela Ocaña; a pesar de haber realizado también otras incorporaciones de personal al organismo, por ser familiares de agentes de la institución.
Adjunto fotocopia de nota enviada a la Directora Ejecutiva del INSSJP-PAMI de fecha 30/01/07.
Saludo muy atte.

martes, 30 de enero de 2007

ULTIMA NOTA CURSADA AL INSSJP-PAMI CON MOTIVO DE LA ADQUISICION DEL HOSPITAL FRANCES


Buenos Aires, 30 de enero de 2007
A LA DIRECTORA EJECUTIVA DEL INSSJP-PAMI
S/D
El motivo de la presente es para
recordarle, que continúo aguardando la respuesta a mi pedido de
reincorporación por despido incausado y arbitrario por parte de ese
organismo en marzo de 2001.

Asimismo, quiero recordarle, con
motivo de la adquisición por parte de ese organismo del Hospital
Frances; que la suscrita posee diploma de ADMINISTRACION HOSPITALARIA
y de AUDITORIA MEDICA EN SERVICIOS DE SALUD, como también cursos sobre
odontología legal y mala praxis, calidad en las instituciones de
salud, management en salud y, salud y educación: su impacto en la
competitividad (obtenidos y presentados en los últimos años ante de mi
despido y cuyas fotocopias estarían en mi legajo personal); por lo que
solicito contemple la posibilidad de un reconocimiento a los esfuerzos
realizados en forma personal.

Saludo a ud. muy atte.

DORA ALFONSO

jueves, 18 de enero de 2007

SHOCK INSTITUCIONAL

Hoy la Argentina necesita un SHOCK INSTITUCIONAL. La
Construcción de la comunidad va mas allá de un gesto solidario.

El mundo carece de brújula ética.

Es responsabilidad del Gobierno Nacional la construcción de
una comunidad sin excluidos y el rumbo que sigue la humanidad.

La procupación crucial del Gobierno en este momento debería
ser como incluir a todos los argentinos en la comunidad.

La construcción de una comunidad va más allá del gesto
solidario porque se debe garantizar la posibilidad de que todos puedan
dar algo a los demás y no sólo recibir. Incluir socialmente a alguien
es hacer que esa persona sea necesitada por sus pares.

Para que pueda hablarse de democracia en sentido estricto
debe haber igualdad en la distribución de posibilidades. ESE ES EL
DEBER FUNDAMENTAL DE UN ESTADO SIN CORRUPCION.

lunes, 15 de enero de 2007

EDITORIAL DE JULIO BLANK EN DIARIO CLARIN DEL 12/01/07

DERECHOS DE LOS DISCAPACITADOS


La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en Diciembre, la
Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidades, con el
objetivo de mejorar el trato que recibe alrededor del 10% de la
población del mundo.

La mayoría de los discapacitados sufre un trato humillante, al ser
objeto de prácticas discriminatorias sin que las instituciones le
brinden protección a este segmento de la población que se encuentra en
condiciones desventajosas.

Las instituciones tienen la obligación de promover la efectivización
de esos derechos.Esta Convención es, en gran medida, el resultado del
esfuerzo de las personas con discapacidad que luchan por revertir los
obstáculos y postergaciones que padecen. La norma, que deberá ser
ratificada por los diferentes Estados, es el primer tratado que la
O.N.U. alcanza en el siglo XXI y también es el que se negoció con
mayor celeridad, utilizando a Internet como principal vía.

Es de esperar que esta medida oriente un cambio de prácticas
insititucionales y sociales, posibilitando que las personas que tienen
alguna discapacidad puedan ejercer sus derechos y realizar sus planes
de vida del mismo modo que el resto de los ciudadanos.


"LA O.N.U. APROBO UNA CONVENCION SOBRE DERECHOS DE DISCAPACITADOS
PARA MEJORAR EL TRATO QUE RECIBEN. LAS INSTITUCIONES TIENEN LA
OBLIGACION DE PROMOVER LAS ACCIONES NECESARIAS PARA QUE ESOS DERECHOS
SE EFECTIVICEN".

Nota presentada al Presidente de la C.O.N.A.D.I.S.

Buenos Aires, 14
de noviembre de 2004
Al Sr. Presidente de la Comisión Nacional Asesora para
la Integración de Personas Discapacitadas
Dr. JORGE MASCHERONI
S/D
Me dirijo a ese
organismo que Ud. preside para comunicarle que habiéndome presentado
a concurso selectivo (anunciado por afiches en las paredes de la
CONADIS), del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa-SINAPA
para la cobertura de una vacante producida en la Secretaria
Administrativa en la Unidad Secretaria Ejecutiva del Servicio
Geológico Minero Argentino, Dirección Nacional del Ministerio de
Planificación Federal, I.P. y S. Comunicado por nota del 11 de
noviembre de 2004 a esa Comisión, según constancia que adjunto.
Y, según convocatoria del concurso selectivo que decía: "La presente
convocatoria tendrá en cuenta el cumplimiento de la Ley 25.689 en su
art. 1º modificatorio del art. 8º de la Ley 22.431".

Me presenté en
tiempo y forma y luego de presentar lo correspondiente, se me informó
a la semana, que era "un Concurso Abierto" , pero...la postulante no
cumple con los requisitos por no estar trabajando actualmente en la
Administración Pública, devolviendo y rechazando mi
postulación..adjunto fotocopia de contestación.

A pesar de ser una
vacante los concursantes entraron todos, menos yo, a pesar de haber
sido la única con discapacidad como decía el aviso de la convocatoria.

Por lo que solicito
a ese organismo conocer el veedor solicitado por nota oportunamente de
fecha (11/11/04) mencionada más arriba y las explicaciones de lo
sucedido; caso contrario la impresión que queda es que las vacantes
"originadas" para cubrirlas según art.1º Ley 25.689 o art. 8º Ley
22.431 serían otorgadas a agentes que ya tienen puestos de trabajo o
que estarían esperando cubrirlos al amparo de esta ley..., y el
resultado a la vista es que nuevamente se desvirtúa el espíritu de la
Ley de Protección a la Discapacidad y la integración de las personas
con discapacidad al trabajo y a la sociedad; ya que nuevamente pude
comprobar por mi experiencia que no hay concurso selectivo alguno que
nos permita acceder a estas supuestas vacantes, ya que reunía los
requisitos solicitados como necesarios al principio y no fuí admitida
en la selección. Además de comprobar que los agentes evaluados y
admitidos eran con capacidad plena, no reuniéndose los requisitos de
la convocatoria escrita en cumplimiento a la ley aludida.

Sr Presidente de la Comisión Nacional Asesora, respetuosamente solicito:

1- Se me otorgue una vacante de las tantas originadas en la
Administración Pública Nacional para dar cumplimiento al art. 8º de la
Ley 22.431 corroborada por la Ley 25.689 art. 1º como dicen los
concursos selectivos del Sistema Nacional de la Profesión
Administrativa para cubrir cargos "vacantes".

2º- Pondere la conveniencia de ejercitar la facultad conferida por
MISIÓN, FUNCIONES Y OBJETIVOS de esa COMISION para solicitar una
revisión del concurso a traves de sus veedores (según normativa
correspondiente) o los que yo oportunamente solicité, a fin de
verificar o no , el cumplimiento de la Ley 25.689 art. 1º mencionada
(en los avisos) y echar un poco de luz a estos procesos selectivos.

3º- Quiero reiterar mi pedido de entrevista personal, solicitado en
varias oportunidades y de varias maneras: escrita, verbal (a traves de
sus secretarias), correo electrónico, para hablar sobre mi situación
(plasmada en expediente 14.265/02), los concursos selectivos aludidos
y el expediente mencionado anteriormente donde solicitaba reubicación
y/o trabajo por conculcación del que tenía anteriormente; y sobre el
estado de certeza negativo que genera estos hechos sobre toda la
comunidad, especialmene sobre las personas con discapacidad.

Saludo a Ud. muy atte.

HASTA EL DIA DE HOY ( 15/01/07) NO OBTUVE LA ENTREVISTA SOLICITADA...

sábado, 13 de enero de 2007

Documento de ONGs presentado al PODER EJECUTIVO ARGENTINO: SIN RESPUESTA

TRABAJAR ES UN DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL

Trabajar es un derecho humano fundamental amparado por la Constitución
Nacional en los Art. 14, 14 bis y Art. 75 inc. 22 y 23. Las personas
con discapacidad son titulares de este derecho, el cual ha sido
concebido como la única vía efectiva para lograr su completa inserción
dentro de la sociedad. El trabajo promueve el desarrollo de la
capacidades tanto física como intelectuales, ya sea que éstas se
encuentren limitadas en ambos casos o en alguno de ellos.

Sustituir pensiones no contributivas por fuentes de trabajo
genuinas, debería ser la primera meta de un gobierno preocupado por
las necesidades de las personas con discapacidad. Si las personas con
discapacidad pudieran acceder a un trabajo asalariado, esto
significaría un beneficio para el Estado dado que se transformaría en
un contribuyente más, resultando menos "oneroso" para las arcas del
Gobierno.

Si consideramos el costo que el Estado insume en escuelas de
capacitación laboral dentro de la Educación Especial, veremos que los
alumnos, luego de ser capacitados, durante largos años (a veces los
períodos exceden largamente los 30 años de edad) inmediatamente
después regresan a sus hogares y, al no conseguir trabajo, van
perdiendo inexorablemente los conocimientos y habilidades adquiridas.
De este modo, la inversión realizada en educación y capacitación no se
capitaliza.

Nuestro país, en el año 1986, adhirió al Convenio sobre la
Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas (Convenio
Nº 159 de la OIT, aprobado por medio de la Ley 23.462/86). Al adherir
a la OIT, el Estado Argentino se comprometió a cumplir con las normas
internacionales que dicho organismo emita: la falta de cumplimiento de
lo dispuesto en materia de trabajo en el Convenio 159, por parte del
Estado Argentino, demuestra su negligencia para con el organismo
internacional antes citado.

En materia de discapacidad, la Argentina se encuentra atrasada 20
años con respecto a los países desarrollados.Si bien en el país
existen leyes que imponen la obligatoriedad de dar puestos de trabajo
(por ejemplo el cupo de 4% en los empleos estatales de la Nación y el
5% en los de la Ciudad de Buenos Aires), advertimos que estas leyes en
realidad prácticamente no se cumplen. En muy pocas y raras ocasiones,
estos puestos de trabajo son otorgados a los trabajadores con
discapacidad y cuando se los contrata se los toma de pasantes por
breves períodos de tiempo,dejándolos librados a su suerte y sin
posibilidad de obtención de empleo alguno.

Como se dijo, en nuestro país existen normativas de avanzada en
materia de incorporación de personas con discapacidad al trabajo en
todas sus formas, a saber:

* Empleo Protegido (Art. 12 de la Ley 22.431/81 y su Dto.
Reglamentario 498/83, que establece "...El Ministerio de Trabajo
apoyará la creación de Talleres Protegidos de Producción y tendrá a
su cargo,su habilitación, registro y supervisión..." y define
este tipo de empleo en Talleres Protegidos de Producción y Grupos
Laborales Protegidos- GLP- en empresas ordinarias).
* Empleo Competitivo (Art. 23 de la Ley 22.431, modif. por Ley 23.021).

La situación del trabajador con discapacidad se ve agravada a
partir de la regulación del empleo protegido: la Ley 23.147/92- que si
bien se encuentra en plena vigencia- carece de aplicación concreta ya
que sus Arts. 6º y 7º, que establecen que "El presupuesto nacional
anualmente fijará una partida, con la finalidad de incentivar la
creación y compensar los desequilibrios de los talleres protegidos de
producción o grupos laborales protegidos. Las erogaciones que demande
el cumplimiento de la presente ley se imputarán anualmente al
presupuesto correspondiente a la jurisdicción 75- Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social" (Artículo 6º) y "Créase la Comisión
Permanente de Asesoramieno para la distribución de los fondos
provenientes de las partidas presupuestarias con afectación a esta
ley..." (Artículo 7º), es decir la fijación de una partida específica
y la creación de la Comisión citada, no se ven corroborados en la
realidad.

A esto se suma la falta de aporte jubilatorio, que se da en el
ámbito del empleo protegido (dado la deficitaria situación de los TPP,
motivada en parte por la dificultosa comercialización de sus
productos, el mayor tiempo de adaptación a las tareas y la mayor
cantidad de trabajadores, debido a la función social de los mismos)
viéndose obligado el Estado Nacional a dictar el Decreto 1125/01 que
impide a la AFIP accionar judicialmente contra los mismos, toda vez
que hasta el día de la fecha no se ha reglamentado la Ley 24.147. Este
Decreto que tenía vigencia por 6 meses, expiró sin resultado alguno y
en el año 2004 el nuevo gobierno firmó el Decreto 318/04. donde le
ordena l Ministerio de Trabajo la redacción del la Reglamentación
correspondiente, en el término de 10 meses. El plazo establecido por
el Decreto venció el 15 de enero del 2005, no teniendo hasta la fecha
respuesta alguna.


Asimismo, en la actualidad se encuentra vigente la Ley 25.730/03, que
dispone que los fondos recaudados por multas de cheques rechazados de
deben destinar a programas y proyectos a favor de las personas con
discapacidad. Ahora bien, la citada ley dejó de lado todo tipo de
estimulación empresarial y laboral, destinados a las personas con
discapacidad.Tan sólo pretende que el dinero que se recaude sea
destinado para educación, salud, accesibilidad y asistencialismo. Sin
perjuicio de lo anterior, y llamativamente, el Gobierno Nacional firma
el microemprendimiento para personas con discapacidad, dejando a las
personas con discapacidad en un estado de vulnerabilidad mayor de la
que ya poseían.

En referenci a la contratación de personas con discapacidad, en los
empleos del mercado abierto, la Ley 23.013 en sus artículos 46, 87 y
89 establece las formas de contratación para trabajadores con
discapacidad y los beneficios- que actúan como incentivos- en las
contribuciones de los empleadores. Pese a dicha normativa. el
Ministerio de Trabajo tiene escasas o casi nulas políticas claras que
brinden información sobre los estímulos, y rentabilidad que pueden
obtener las empresas al tomar a trabajadores con discapacidad,tan es
así, que existe una falta de articulación con los organismos de
contralor, que fiscalicen la efectividad y agilidad de los descuentos
correspondientes, gererándose obstáculos administrativos,que provocan
un sentimiento de desmotivación y falta de interés en los posibles
empleadores.

Los abajo firmantes, representantes de movimientos asociativos, que
venimos trabajando en la defensa de los derechos e integración de las
personas con discapacidad, exigimos al Sr. Ministro de Trabajo, en el
ejercicio de su deber de funcionario público, el cumplimiento de la
normativa vigente, que reglamente las leyes sancionadas y ejerza su
poder de policía, porque queremos que en un futuro cercano la persona
con discapacidad perciba su jubilación, por su empeño laboral, y no
por invalidez.

REDI - Red por los derechos de las personas con discapacidad
FENDIM - Federación Argentina de Entidades Pro Atención a las Personas
con Discapacidad Intelectual y/o otras Necesidades Especiales.
GLARP - Grupo Latinoamericano de Rehabilitación Profesional
LA USINA
ASAC - Asociación de Ayuda al Ciego