sábado, 19 de mayo de 2007

APELA DECISORIO: FUNDAMENTA

Sr. Juez:

       ALFONSO DORA BEATRIZ, por mi propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. ROBERTO F. GONZALEZ, abogado Tº 29 Fº 405 CSJN, por la representación acreditada en autos con domicilio legal constituido en ............en los autos caratulados: "ALFONSO DORA BEATRIZ C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", a V.S. digo:

      OBJETO:
      Por la presente esta parte procede a interponer recurso de apelación contra el decisorio de fecha 19 de abril de 2007, solicitando se conceda el mismo y se eleven los autos al Superior.

      AGRAVIOS:
      Que la presente acción incoada contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, tiene por objeto RESARCIMIENTO POR DAÑO MORAL Y DAÑOS EN LA SALUD independientemente de las causas denunciadas en el escrito de inicio.

       En razón de ello, el objeto perseguido en estos actuados no posee relación alguna con la sentencia dictada en los expedientes seguidos por  amparo Expte. Nº 13.002/2001 que tramitó por ante el Fuero Laboral -Juzgado Nº 53 y otro, por ante el mismo fuero- Juzgado Nº 35- Expte. Nº 6.999/03.

       En efecto, las pretensiones y objetos perseguidos en las mismas "difieren del reclamado en estos obrados". Insisto, esto es así, desde que, el objeto procesal perseguido en esta causa SE CIRCUNSCRIBE AL AMBITO MORAL Y EN LA SALUD Y EN LO PSIQUICO. El acto lesivo se sustenta en la discriminación por parte de la demandada que quedó objetivamente evidenciado cuando hizo caso omiso a recomendaciones múltiples de reincorporación laboral.

       Es en definitiva esta conducta por parte de la demandada la que provocó este justo reclamo que se traduce en daños y perjuicios derivados de la misma.

       Como ya se expuso, este daño posee AUTONOMIA respecto de la cuestión laboral que provocara dichas acciones jurisdiccionales ante el Fuero Laboral, quedando plasmado en el acto contumaz del ente cuando hizo caso omiso a las recomendaciones de mi reincorporación al trabajo. Todo ello causó PERJUICIOS, y conforman el objeto perseguido en autos.

       Este proceso no es reiteración de peticiones anteriores, sino por el contrario, es un reclamo autónomo (objeto procesal distinto).

       En todo caso, no sería una interprestación de cosa juzgada respecto de este reclamo, sino que debería haberse diferido la cuestión para SER ANALIZADA CON EL FONDO DE LA CUESTION, Y TENIENDO A LA VISTA DICHOS EXPEDIENTES, PERO NUNCA INTERPRETAR QUE EXISTIO COSA JUZGADA

       Dichas causas. deberán ser tenidas como elementos probatorios sobre el fondo del asunto, pero son absolutamente independientes de este reclamo que por daños y perjuicios se interpone en el presente expediente.

       Por ello, y dado que las sentencias dictadas en las causas laborales NO HACEN COSA JUZGADA en estos actuados, la excepción en análisis debería haber sido desestimada.

       Solicito que  V.S. revoque la decisión en crisis
    
       Proveer de conformidad

                                          SERA JUSTICIA

OTROSI DIGO: Que a V.S. me dirijo a los efectos de dejar constancia del fallo "MADORRAN, Marta Cristina C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS  S/REINCORPORACION" en donde la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, se expidió en relación "a la estabilidad del empleo público", consagrado en el art. 14 bis de la C. N. en donde se destacaron la voluntad del legislador Bravo en el año 1957, a través de los siguientes párrafos: "La estabilidad, salvo pocas excepciones, está tipificada en el caso de los empleados públicos, ya que puede ser considerada como un elemento natural de la relación entre ellos y la administración. Esto por la naturaleza especial del servicio y de la función pública, que es perenne y sujeta a mínimas variaciones..."

"En algunos países, donde la estabilidad está asegurada por ley, la cesantía del empleado público arbitrariamente dispuesta, es nula, no produce efecto alguno; el empleado arbitrariamente alejado tiene el derecho de reincorporarse a su puesto, aún cuando esto no sea del agrado de sus superiores, los que deben acatar la decisión del tribunal administrativo al que recurrió el empleado..."

"Siempre el empleado público ha estado sujeto a las cesantías en masa en ocación de los cambios de gobierno. Ahora ya no podrá ningún partido político que conquista el gobierno disponer de los puestos administrativos como botín de guerra. Entendemos que este principio constitucional entrará a regir simultáneamente con la vigencia de las reformas y en adelante ningún empleado público podrá ser dejado cesante sin causa justificada y sin previo sumario administrativo".

      Que no obstante lo expresado por el Tribunal, en cuanto a la Cosa Juzgada no se ha manifestado en ningún momento "por qué acto jurídico se ha despedido masivamente", habiendo conculcado los derechos de estabilidad de Dora Alfonso que le eran propios y más aún se hubo despedido arbitrariamente a una empleada con "discapacidad", produciéndole por haber quedado despedida y su problemática de discapacidad un verdadero daño moral, por todo ello CONSIDERANDO QUE EL OBJETO PROCESAL ES EL RESARCIMIENTO POR EL DAÑO PRODUCIDO (ART. 1109 C.C.) ES QUE SE SOLICITA UNA VEZ MAS SE LE DE CURSO A LA PRESENTE ACCION POR CUANTO EN ESTE EXPEDIENTE NO SE ESTA DILUCIDANDO UNA CAUSAL DE DESPIDO MOTIVADA, SINO POR EL CONTRARIO EL PERJUICIO MORAL Y PATRIMONIAL DE LA  ACTORA, que tener presente y proveer conforme, también
                                                                                                                                                     SERA JUSTICIA

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