jueves, 11 de enero de 2007

Ampliación nota al Sr. Presidente de los Argentinos

Buenos Aires, 10 de enero de 2007
Continuando con el reclamo de JUSTICIA me presenté a la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: Quien resolvió confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la excepción de Cosa Juzgada e impuso las costas a la representación actora.
Me presenté en RECURSO DE QUEJA por denegación del RECURSO EXTRAORDINARIO por ante LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION; quien después de dos años, el 06 de diciembre de 2005 dicta la siguiente sentencia:
Vistos los autos: "Recurso de Hecho deducido por ........en la causa........, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
     Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.
Por ello, se desestima la queja, Hágase saber y, oportunamente, archívese.Fdo.Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Raul Zaffaroni, Elena Higton de Nolasco, Ricardo Luis Lorenzetti.
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El presente recurso era  formalmente admisible por cuanto se encuentran reunidos los recaudos establecidos por la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, en el marco del artículo 14 de la Ley 48 que regula el caso federal, que habilita el recurso: "...Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validéz de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez".
La resolución impugnada consagra un enequívoco apartamiento del derecho aplicable a la luz de la razonabilidad que debe guardar todo pronunciamiento judicial, lo que constituye un desvío por vicios graves de fundamentación fáctica y normativa que merece amparo en la doctrina de la arbitrariedad.
Si bien las cuestiones que se plantearán pueden rotularse como de hecho y derecho común, las graves razones que se expondrán llevan a que el decisorio deba ser descalificado como acto judicial ya que no constituye una derivación razonada del derecho vigente conforme a las constancias de la causa.
La corriente jurisprudencial inagurada por el Fallo "REY C/ROCHA" de la Corte Suprema de Justicia establece que el fundameno de derecho federal de la tacha de arbitrariedad está constituído por el juego armónico y trascendente a los fines de la dilucidación del litigio de la garantía constitucional de la propiedad (art. 17 C.N.) debiendo tenerse en cuenta, además que el derecho a la jurisdicción amparado por el art. 18 C.N., supone una prestación de servicio de justicia constituida por actos válidos.
Existen supuestos admitidos por la Corte Suprema de Justicia Nacional, en que el recurso extraordinario es conducente aun con respecto a sentencias que tratan o dirimen cuestiones no federales. Es el supuesto en que las sentencias fuesen arbitrarias "o como también se ha dicho, insostenibles, carentes de todo fundamento legal y basadas sólo en la voluntad de los jueces" (Esteban Ymaz, "Arbitrariedad y Recurso Extraordinario", en L.L, t.67, p.741).
La arbitrariedad de la decisión implica la conculcación de los derechos de propiedad, igualdad y debido proceso contenidos en los artículos 14, 14 bis, 16, 18, 43 y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional.
Existe una relación directa e inmediata entre el fallo que aqui se ataca y los derechos constitucionales conculcados por el mismo. Ello así en virtud de que la sentencia de grado hace lugar a la excepción de Cosa Juzgada cuando el antecedente versó sobre un objeto claramente distinto del precedente que se invoca como fundamento de la Cosa Juzgada, con lo que se impide el acceso al derecho a que el Juez se pronuncie sobre el fondo de la cuestión lo que implica una clara vulneración del derecho de defensa en juicio derivada del art. 18 de nuestra Carta Magna.
La cuestión federal surge nítida al impedirse el acceso a la justicia por medio de un excepción de cosa juzgada ya que la segunda acción tiene un objeto claramente distinto a la primera.
El derecho constitucional de ejercer en plenitud la defensa en juicio es presupuesto para obtener una sentencia que sea derivación del derecho aplicable con relación a los hechos demostrados en el proceso. Y en estos actuados ha quedado claramente expuesto. la diferencia del objeto de las dos acciones, ya que en la primera (el amparo) se persiguió que se dejara sinefecto la Resolución 095/01 de la demandada por entender que violaba la Ley 22.431 y 25.280 (Aprobación de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las personas discapacitadas), mientras que la segunda acción estuvo dirigida a atacar la Resolución 413/01 del INSSJP-PAMI, por ser violatoria de la Ley 23.592.

En resumen, la primera acción fue por defensa al discapacitado y la segunda para impedir una discriminación: como se ve son objetos inconfundiblemente distintos, causados por dos hechos distintos y regulados por distintas leyes, con lo que la sentencia que decreta la Cosa Juzgada carece de la razonabilidad indispensable para erigirse en un acto jurisdiccional válido.
En el caso no se trata de una mera modificación de argumentos frente a los mismos hechos, dado que entre la primera y segunda acción medió el dictado de una resolución (la 413/01) que al excluir a la actora de la reincorporación decidida respecto de los demás despedidos en resoluciones anteriores, consagró una discriminación prohibida en el derecho laboral ( art.81 LCT), la cual en el caso concreto resulta aún más repugnante por tratarse de una discriminación contra un discapacitado.

Es decir, la resolución cuestionada en esta acción (nº 413/01) vulnera la garantía constitucional de la "igualdad ante la ley" consagrada en el art. 16 de nuestra Carta Magna; ya que al ordenar la reincorporación de todos los trabajadores despedidos, con la sola excepción de la suscrita, está tratando de modo diferente a quienes se encuentran en las mismas condiciones y/o circunstancias, consagrando una verdadera discriminación arbitraria contra mi persona,  por ser la única que quedó excluída de la reincorporación al organismo demandado sin causa alguna de justificación.
Por otro lado, la cuestión federal queda prístinamente configurada a la luz de lo establecido en el art. 14 insciso 1) de la ley 48, junto al decisorio del "a quo" de hacer lugar a la excepción de cosa juzgada en contra del derecho positivo, incluída la Constitución Nacional.

Además de lo expresado hasta aquí, existe otra cuestión que viabiliza el remedio federal intentado: la gravedad institucional implícita en el sub-lite. Conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal, ella comprende (en sentido amplio) aquellas cuestiones que exceden el mero interés individual de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad (CSJN, Fallos 307:770 y 919; 255:41; 290:226; 292:229; 247:601; 293:504).
Resulta palmario que en el caso de marras se excede en mucho el interés de las partes. Ello, por cuanto el derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional, es una piedra angular en el funcionamiento del estado de derecho y si por el expediente de decretar una cosa juzgada sin los esenciales requisitos que tal instituto requiere, se impide el pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la cuestión planteada, se traduce en denegación de justicia que desquiciaría todo el sistema institucional.

Es por ello que el decisorio recurrido (sin resultado), proyecta sus efectos mucho más allá de las partes en este pleito: implica la derogación, el desmembramiento de un sistema de base constitucional y legal, generando un estado de certeza negativo sobre la comunidad toda. Nuestra Corte Suprema tiene dicho que hay gravedad institucional cuando la trascendencia del tema debatido puede repercutir en otras situaciones (trascendencia social futura)  "por las proyecciones que para el futuro pueda tener la decisión que en definitiva recaiga (Fallos 285:279; 285:290).
La gravedad institucional (o las razones de interés general), está intimamente ligada al principio de división de poderes: esto significa que cuando se vea cercenada o perjudicada una actividad esencial del Estado, se suscita una situación que la Suprema Corte denomina gravedad institucional o, en sentido análogo, razones institucionales suficientes.
De todo lo expuesto hasta el presente y de las argumentaciones que se expuesieron en particular en los agravios, quedó probada la configuración en la especie de la "gravedad institucional" como otra causal para que nuestra Corte pudiera reveer el fallo que se pretendía atacar, sin resultado.



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