martes, 30 de enero de 2007

ULTIMA NOTA CURSADA AL INSSJP-PAMI CON MOTIVO DE LA ADQUISICION DEL HOSPITAL FRANCES


Buenos Aires, 30 de enero de 2007
A LA DIRECTORA EJECUTIVA DEL INSSJP-PAMI
S/D
El motivo de la presente es para
recordarle, que continúo aguardando la respuesta a mi pedido de
reincorporación por despido incausado y arbitrario por parte de ese
organismo en marzo de 2001.

Asimismo, quiero recordarle, con
motivo de la adquisición por parte de ese organismo del Hospital
Frances; que la suscrita posee diploma de ADMINISTRACION HOSPITALARIA
y de AUDITORIA MEDICA EN SERVICIOS DE SALUD, como también cursos sobre
odontología legal y mala praxis, calidad en las instituciones de
salud, management en salud y, salud y educación: su impacto en la
competitividad (obtenidos y presentados en los últimos años ante de mi
despido y cuyas fotocopias estarían en mi legajo personal); por lo que
solicito contemple la posibilidad de un reconocimiento a los esfuerzos
realizados en forma personal.

Saludo a ud. muy atte.

DORA ALFONSO

jueves, 18 de enero de 2007

SHOCK INSTITUCIONAL

Hoy la Argentina necesita un SHOCK INSTITUCIONAL. La
Construcción de la comunidad va mas allá de un gesto solidario.

El mundo carece de brújula ética.

Es responsabilidad del Gobierno Nacional la construcción de
una comunidad sin excluidos y el rumbo que sigue la humanidad.

La procupación crucial del Gobierno en este momento debería
ser como incluir a todos los argentinos en la comunidad.

La construcción de una comunidad va más allá del gesto
solidario porque se debe garantizar la posibilidad de que todos puedan
dar algo a los demás y no sólo recibir. Incluir socialmente a alguien
es hacer que esa persona sea necesitada por sus pares.

Para que pueda hablarse de democracia en sentido estricto
debe haber igualdad en la distribución de posibilidades. ESE ES EL
DEBER FUNDAMENTAL DE UN ESTADO SIN CORRUPCION.

lunes, 15 de enero de 2007

EDITORIAL DE JULIO BLANK EN DIARIO CLARIN DEL 12/01/07

DERECHOS DE LOS DISCAPACITADOS


La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en Diciembre, la
Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidades, con el
objetivo de mejorar el trato que recibe alrededor del 10% de la
población del mundo.

La mayoría de los discapacitados sufre un trato humillante, al ser
objeto de prácticas discriminatorias sin que las instituciones le
brinden protección a este segmento de la población que se encuentra en
condiciones desventajosas.

Las instituciones tienen la obligación de promover la efectivización
de esos derechos.Esta Convención es, en gran medida, el resultado del
esfuerzo de las personas con discapacidad que luchan por revertir los
obstáculos y postergaciones que padecen. La norma, que deberá ser
ratificada por los diferentes Estados, es el primer tratado que la
O.N.U. alcanza en el siglo XXI y también es el que se negoció con
mayor celeridad, utilizando a Internet como principal vía.

Es de esperar que esta medida oriente un cambio de prácticas
insititucionales y sociales, posibilitando que las personas que tienen
alguna discapacidad puedan ejercer sus derechos y realizar sus planes
de vida del mismo modo que el resto de los ciudadanos.


"LA O.N.U. APROBO UNA CONVENCION SOBRE DERECHOS DE DISCAPACITADOS
PARA MEJORAR EL TRATO QUE RECIBEN. LAS INSTITUCIONES TIENEN LA
OBLIGACION DE PROMOVER LAS ACCIONES NECESARIAS PARA QUE ESOS DERECHOS
SE EFECTIVICEN".

Nota presentada al Presidente de la C.O.N.A.D.I.S.

Buenos Aires, 14
de noviembre de 2004
Al Sr. Presidente de la Comisión Nacional Asesora para
la Integración de Personas Discapacitadas
Dr. JORGE MASCHERONI
S/D
Me dirijo a ese
organismo que Ud. preside para comunicarle que habiéndome presentado
a concurso selectivo (anunciado por afiches en las paredes de la
CONADIS), del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa-SINAPA
para la cobertura de una vacante producida en la Secretaria
Administrativa en la Unidad Secretaria Ejecutiva del Servicio
Geológico Minero Argentino, Dirección Nacional del Ministerio de
Planificación Federal, I.P. y S. Comunicado por nota del 11 de
noviembre de 2004 a esa Comisión, según constancia que adjunto.
Y, según convocatoria del concurso selectivo que decía: "La presente
convocatoria tendrá en cuenta el cumplimiento de la Ley 25.689 en su
art. 1º modificatorio del art. 8º de la Ley 22.431".

Me presenté en
tiempo y forma y luego de presentar lo correspondiente, se me informó
a la semana, que era "un Concurso Abierto" , pero...la postulante no
cumple con los requisitos por no estar trabajando actualmente en la
Administración Pública, devolviendo y rechazando mi
postulación..adjunto fotocopia de contestación.

A pesar de ser una
vacante los concursantes entraron todos, menos yo, a pesar de haber
sido la única con discapacidad como decía el aviso de la convocatoria.

Por lo que solicito
a ese organismo conocer el veedor solicitado por nota oportunamente de
fecha (11/11/04) mencionada más arriba y las explicaciones de lo
sucedido; caso contrario la impresión que queda es que las vacantes
"originadas" para cubrirlas según art.1º Ley 25.689 o art. 8º Ley
22.431 serían otorgadas a agentes que ya tienen puestos de trabajo o
que estarían esperando cubrirlos al amparo de esta ley..., y el
resultado a la vista es que nuevamente se desvirtúa el espíritu de la
Ley de Protección a la Discapacidad y la integración de las personas
con discapacidad al trabajo y a la sociedad; ya que nuevamente pude
comprobar por mi experiencia que no hay concurso selectivo alguno que
nos permita acceder a estas supuestas vacantes, ya que reunía los
requisitos solicitados como necesarios al principio y no fuí admitida
en la selección. Además de comprobar que los agentes evaluados y
admitidos eran con capacidad plena, no reuniéndose los requisitos de
la convocatoria escrita en cumplimiento a la ley aludida.

Sr Presidente de la Comisión Nacional Asesora, respetuosamente solicito:

1- Se me otorgue una vacante de las tantas originadas en la
Administración Pública Nacional para dar cumplimiento al art. 8º de la
Ley 22.431 corroborada por la Ley 25.689 art. 1º como dicen los
concursos selectivos del Sistema Nacional de la Profesión
Administrativa para cubrir cargos "vacantes".

2º- Pondere la conveniencia de ejercitar la facultad conferida por
MISIÓN, FUNCIONES Y OBJETIVOS de esa COMISION para solicitar una
revisión del concurso a traves de sus veedores (según normativa
correspondiente) o los que yo oportunamente solicité, a fin de
verificar o no , el cumplimiento de la Ley 25.689 art. 1º mencionada
(en los avisos) y echar un poco de luz a estos procesos selectivos.

3º- Quiero reiterar mi pedido de entrevista personal, solicitado en
varias oportunidades y de varias maneras: escrita, verbal (a traves de
sus secretarias), correo electrónico, para hablar sobre mi situación
(plasmada en expediente 14.265/02), los concursos selectivos aludidos
y el expediente mencionado anteriormente donde solicitaba reubicación
y/o trabajo por conculcación del que tenía anteriormente; y sobre el
estado de certeza negativo que genera estos hechos sobre toda la
comunidad, especialmene sobre las personas con discapacidad.

Saludo a Ud. muy atte.

HASTA EL DIA DE HOY ( 15/01/07) NO OBTUVE LA ENTREVISTA SOLICITADA...

sábado, 13 de enero de 2007

Documento de ONGs presentado al PODER EJECUTIVO ARGENTINO: SIN RESPUESTA

TRABAJAR ES UN DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL

Trabajar es un derecho humano fundamental amparado por la Constitución
Nacional en los Art. 14, 14 bis y Art. 75 inc. 22 y 23. Las personas
con discapacidad son titulares de este derecho, el cual ha sido
concebido como la única vía efectiva para lograr su completa inserción
dentro de la sociedad. El trabajo promueve el desarrollo de la
capacidades tanto física como intelectuales, ya sea que éstas se
encuentren limitadas en ambos casos o en alguno de ellos.

Sustituir pensiones no contributivas por fuentes de trabajo
genuinas, debería ser la primera meta de un gobierno preocupado por
las necesidades de las personas con discapacidad. Si las personas con
discapacidad pudieran acceder a un trabajo asalariado, esto
significaría un beneficio para el Estado dado que se transformaría en
un contribuyente más, resultando menos "oneroso" para las arcas del
Gobierno.

Si consideramos el costo que el Estado insume en escuelas de
capacitación laboral dentro de la Educación Especial, veremos que los
alumnos, luego de ser capacitados, durante largos años (a veces los
períodos exceden largamente los 30 años de edad) inmediatamente
después regresan a sus hogares y, al no conseguir trabajo, van
perdiendo inexorablemente los conocimientos y habilidades adquiridas.
De este modo, la inversión realizada en educación y capacitación no se
capitaliza.

Nuestro país, en el año 1986, adhirió al Convenio sobre la
Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas (Convenio
Nº 159 de la OIT, aprobado por medio de la Ley 23.462/86). Al adherir
a la OIT, el Estado Argentino se comprometió a cumplir con las normas
internacionales que dicho organismo emita: la falta de cumplimiento de
lo dispuesto en materia de trabajo en el Convenio 159, por parte del
Estado Argentino, demuestra su negligencia para con el organismo
internacional antes citado.

En materia de discapacidad, la Argentina se encuentra atrasada 20
años con respecto a los países desarrollados.Si bien en el país
existen leyes que imponen la obligatoriedad de dar puestos de trabajo
(por ejemplo el cupo de 4% en los empleos estatales de la Nación y el
5% en los de la Ciudad de Buenos Aires), advertimos que estas leyes en
realidad prácticamente no se cumplen. En muy pocas y raras ocasiones,
estos puestos de trabajo son otorgados a los trabajadores con
discapacidad y cuando se los contrata se los toma de pasantes por
breves períodos de tiempo,dejándolos librados a su suerte y sin
posibilidad de obtención de empleo alguno.

Como se dijo, en nuestro país existen normativas de avanzada en
materia de incorporación de personas con discapacidad al trabajo en
todas sus formas, a saber:

* Empleo Protegido (Art. 12 de la Ley 22.431/81 y su Dto.
Reglamentario 498/83, que establece "...El Ministerio de Trabajo
apoyará la creación de Talleres Protegidos de Producción y tendrá a
su cargo,su habilitación, registro y supervisión..." y define
este tipo de empleo en Talleres Protegidos de Producción y Grupos
Laborales Protegidos- GLP- en empresas ordinarias).
* Empleo Competitivo (Art. 23 de la Ley 22.431, modif. por Ley 23.021).

La situación del trabajador con discapacidad se ve agravada a
partir de la regulación del empleo protegido: la Ley 23.147/92- que si
bien se encuentra en plena vigencia- carece de aplicación concreta ya
que sus Arts. 6º y 7º, que establecen que "El presupuesto nacional
anualmente fijará una partida, con la finalidad de incentivar la
creación y compensar los desequilibrios de los talleres protegidos de
producción o grupos laborales protegidos. Las erogaciones que demande
el cumplimiento de la presente ley se imputarán anualmente al
presupuesto correspondiente a la jurisdicción 75- Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social" (Artículo 6º) y "Créase la Comisión
Permanente de Asesoramieno para la distribución de los fondos
provenientes de las partidas presupuestarias con afectación a esta
ley..." (Artículo 7º), es decir la fijación de una partida específica
y la creación de la Comisión citada, no se ven corroborados en la
realidad.

A esto se suma la falta de aporte jubilatorio, que se da en el
ámbito del empleo protegido (dado la deficitaria situación de los TPP,
motivada en parte por la dificultosa comercialización de sus
productos, el mayor tiempo de adaptación a las tareas y la mayor
cantidad de trabajadores, debido a la función social de los mismos)
viéndose obligado el Estado Nacional a dictar el Decreto 1125/01 que
impide a la AFIP accionar judicialmente contra los mismos, toda vez
que hasta el día de la fecha no se ha reglamentado la Ley 24.147. Este
Decreto que tenía vigencia por 6 meses, expiró sin resultado alguno y
en el año 2004 el nuevo gobierno firmó el Decreto 318/04. donde le
ordena l Ministerio de Trabajo la redacción del la Reglamentación
correspondiente, en el término de 10 meses. El plazo establecido por
el Decreto venció el 15 de enero del 2005, no teniendo hasta la fecha
respuesta alguna.


Asimismo, en la actualidad se encuentra vigente la Ley 25.730/03, que
dispone que los fondos recaudados por multas de cheques rechazados de
deben destinar a programas y proyectos a favor de las personas con
discapacidad. Ahora bien, la citada ley dejó de lado todo tipo de
estimulación empresarial y laboral, destinados a las personas con
discapacidad.Tan sólo pretende que el dinero que se recaude sea
destinado para educación, salud, accesibilidad y asistencialismo. Sin
perjuicio de lo anterior, y llamativamente, el Gobierno Nacional firma
el microemprendimiento para personas con discapacidad, dejando a las
personas con discapacidad en un estado de vulnerabilidad mayor de la
que ya poseían.

En referenci a la contratación de personas con discapacidad, en los
empleos del mercado abierto, la Ley 23.013 en sus artículos 46, 87 y
89 establece las formas de contratación para trabajadores con
discapacidad y los beneficios- que actúan como incentivos- en las
contribuciones de los empleadores. Pese a dicha normativa. el
Ministerio de Trabajo tiene escasas o casi nulas políticas claras que
brinden información sobre los estímulos, y rentabilidad que pueden
obtener las empresas al tomar a trabajadores con discapacidad,tan es
así, que existe una falta de articulación con los organismos de
contralor, que fiscalicen la efectividad y agilidad de los descuentos
correspondientes, gererándose obstáculos administrativos,que provocan
un sentimiento de desmotivación y falta de interés en los posibles
empleadores.

Los abajo firmantes, representantes de movimientos asociativos, que
venimos trabajando en la defensa de los derechos e integración de las
personas con discapacidad, exigimos al Sr. Ministro de Trabajo, en el
ejercicio de su deber de funcionario público, el cumplimiento de la
normativa vigente, que reglamente las leyes sancionadas y ejerza su
poder de policía, porque queremos que en un futuro cercano la persona
con discapacidad perciba su jubilación, por su empeño laboral, y no
por invalidez.

REDI - Red por los derechos de las personas con discapacidad
FENDIM - Federación Argentina de Entidades Pro Atención a las Personas
con Discapacidad Intelectual y/o otras Necesidades Especiales.
GLARP - Grupo Latinoamericano de Rehabilitación Profesional
LA USINA
ASAC - Asociación de Ayuda al Ciego

jueves, 11 de enero de 2007

Ampliación nota al Sr. Presidente de los Argentinos

Buenos Aires, 10 de enero de 2007
Continuando con el reclamo de JUSTICIA me presenté a la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: Quien resolvió confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la excepción de Cosa Juzgada e impuso las costas a la representación actora.
Me presenté en RECURSO DE QUEJA por denegación del RECURSO EXTRAORDINARIO por ante LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION; quien después de dos años, el 06 de diciembre de 2005 dicta la siguiente sentencia:
Vistos los autos: "Recurso de Hecho deducido por ........en la causa........, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
     Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.
Por ello, se desestima la queja, Hágase saber y, oportunamente, archívese.Fdo.Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Raul Zaffaroni, Elena Higton de Nolasco, Ricardo Luis Lorenzetti.
                                              ---------------------------------------------------------------------

El presente recurso era  formalmente admisible por cuanto se encuentran reunidos los recaudos establecidos por la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, en el marco del artículo 14 de la Ley 48 que regula el caso federal, que habilita el recurso: "...Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validéz de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez".
La resolución impugnada consagra un enequívoco apartamiento del derecho aplicable a la luz de la razonabilidad que debe guardar todo pronunciamiento judicial, lo que constituye un desvío por vicios graves de fundamentación fáctica y normativa que merece amparo en la doctrina de la arbitrariedad.
Si bien las cuestiones que se plantearán pueden rotularse como de hecho y derecho común, las graves razones que se expondrán llevan a que el decisorio deba ser descalificado como acto judicial ya que no constituye una derivación razonada del derecho vigente conforme a las constancias de la causa.
La corriente jurisprudencial inagurada por el Fallo "REY C/ROCHA" de la Corte Suprema de Justicia establece que el fundameno de derecho federal de la tacha de arbitrariedad está constituído por el juego armónico y trascendente a los fines de la dilucidación del litigio de la garantía constitucional de la propiedad (art. 17 C.N.) debiendo tenerse en cuenta, además que el derecho a la jurisdicción amparado por el art. 18 C.N., supone una prestación de servicio de justicia constituida por actos válidos.
Existen supuestos admitidos por la Corte Suprema de Justicia Nacional, en que el recurso extraordinario es conducente aun con respecto a sentencias que tratan o dirimen cuestiones no federales. Es el supuesto en que las sentencias fuesen arbitrarias "o como también se ha dicho, insostenibles, carentes de todo fundamento legal y basadas sólo en la voluntad de los jueces" (Esteban Ymaz, "Arbitrariedad y Recurso Extraordinario", en L.L, t.67, p.741).
La arbitrariedad de la decisión implica la conculcación de los derechos de propiedad, igualdad y debido proceso contenidos en los artículos 14, 14 bis, 16, 18, 43 y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional.
Existe una relación directa e inmediata entre el fallo que aqui se ataca y los derechos constitucionales conculcados por el mismo. Ello así en virtud de que la sentencia de grado hace lugar a la excepción de Cosa Juzgada cuando el antecedente versó sobre un objeto claramente distinto del precedente que se invoca como fundamento de la Cosa Juzgada, con lo que se impide el acceso al derecho a que el Juez se pronuncie sobre el fondo de la cuestión lo que implica una clara vulneración del derecho de defensa en juicio derivada del art. 18 de nuestra Carta Magna.
La cuestión federal surge nítida al impedirse el acceso a la justicia por medio de un excepción de cosa juzgada ya que la segunda acción tiene un objeto claramente distinto a la primera.
El derecho constitucional de ejercer en plenitud la defensa en juicio es presupuesto para obtener una sentencia que sea derivación del derecho aplicable con relación a los hechos demostrados en el proceso. Y en estos actuados ha quedado claramente expuesto. la diferencia del objeto de las dos acciones, ya que en la primera (el amparo) se persiguió que se dejara sinefecto la Resolución 095/01 de la demandada por entender que violaba la Ley 22.431 y 25.280 (Aprobación de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las personas discapacitadas), mientras que la segunda acción estuvo dirigida a atacar la Resolución 413/01 del INSSJP-PAMI, por ser violatoria de la Ley 23.592.

En resumen, la primera acción fue por defensa al discapacitado y la segunda para impedir una discriminación: como se ve son objetos inconfundiblemente distintos, causados por dos hechos distintos y regulados por distintas leyes, con lo que la sentencia que decreta la Cosa Juzgada carece de la razonabilidad indispensable para erigirse en un acto jurisdiccional válido.
En el caso no se trata de una mera modificación de argumentos frente a los mismos hechos, dado que entre la primera y segunda acción medió el dictado de una resolución (la 413/01) que al excluir a la actora de la reincorporación decidida respecto de los demás despedidos en resoluciones anteriores, consagró una discriminación prohibida en el derecho laboral ( art.81 LCT), la cual en el caso concreto resulta aún más repugnante por tratarse de una discriminación contra un discapacitado.

Es decir, la resolución cuestionada en esta acción (nº 413/01) vulnera la garantía constitucional de la "igualdad ante la ley" consagrada en el art. 16 de nuestra Carta Magna; ya que al ordenar la reincorporación de todos los trabajadores despedidos, con la sola excepción de la suscrita, está tratando de modo diferente a quienes se encuentran en las mismas condiciones y/o circunstancias, consagrando una verdadera discriminación arbitraria contra mi persona,  por ser la única que quedó excluída de la reincorporación al organismo demandado sin causa alguna de justificación.
Por otro lado, la cuestión federal queda prístinamente configurada a la luz de lo establecido en el art. 14 insciso 1) de la ley 48, junto al decisorio del "a quo" de hacer lugar a la excepción de cosa juzgada en contra del derecho positivo, incluída la Constitución Nacional.

Además de lo expresado hasta aquí, existe otra cuestión que viabiliza el remedio federal intentado: la gravedad institucional implícita en el sub-lite. Conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal, ella comprende (en sentido amplio) aquellas cuestiones que exceden el mero interés individual de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad (CSJN, Fallos 307:770 y 919; 255:41; 290:226; 292:229; 247:601; 293:504).
Resulta palmario que en el caso de marras se excede en mucho el interés de las partes. Ello, por cuanto el derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional, es una piedra angular en el funcionamiento del estado de derecho y si por el expediente de decretar una cosa juzgada sin los esenciales requisitos que tal instituto requiere, se impide el pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la cuestión planteada, se traduce en denegación de justicia que desquiciaría todo el sistema institucional.

Es por ello que el decisorio recurrido (sin resultado), proyecta sus efectos mucho más allá de las partes en este pleito: implica la derogación, el desmembramiento de un sistema de base constitucional y legal, generando un estado de certeza negativo sobre la comunidad toda. Nuestra Corte Suprema tiene dicho que hay gravedad institucional cuando la trascendencia del tema debatido puede repercutir en otras situaciones (trascendencia social futura)  "por las proyecciones que para el futuro pueda tener la decisión que en definitiva recaiga (Fallos 285:279; 285:290).
La gravedad institucional (o las razones de interés general), está intimamente ligada al principio de división de poderes: esto significa que cuando se vea cercenada o perjudicada una actividad esencial del Estado, se suscita una situación que la Suprema Corte denomina gravedad institucional o, en sentido análogo, razones institucionales suficientes.
De todo lo expuesto hasta el presente y de las argumentaciones que se expuesieron en particular en los agravios, quedó probada la configuración en la especie de la "gravedad institucional" como otra causal para que nuestra Corte pudiera reveer el fallo que se pretendía atacar, sin resultado.



Carta al Presidente de los argentinos de fecha 08/12/03 sin contestacion hasta el dia_de_hoy

SOLICITA INTERVENCION POR VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS
                                              Buenos Aires, 08 de octubre de 2003
AL SR. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ARGENTINA
DR. CARLOS NESTOR KIRCHNER
S/D
                                              Me dirijo a Ud., a fin de solicitar su intervención para hacer cesar la discriminación de la que soy objeto por parte del INSSJP-PAMI (organismo que hoy está representado por alguien colocado por Ud.) y la devolución de mis derechos humanos conculcados por esa Institución, conforme surge de las circunstancias que se reseñaran.
HECHOS
               Ingresé a trabajar en el Instituto en agosto de 1992, desempeñándome en diferentes áreas y funciones en la planta permanente de empleados.
Fuí despedida sin causa el 27 de marzo de 2001 invocando el Art. 245 de la LCT y el acto fue instrumentado por Resolución 095/01
Inmediatamente por Resolución 413/01 del 13 de junio de 2001 se deja sin efecto despidos efectuados por Resolución 095/01 mandando reincorporar personal con EXCLUSION DE LA ACTORA. La medida tomada me excluyó haste el día de hoy sin causa y sin explicación; por lo que invoco aplicación del Art. 1º de la Ley Nacional 23.592 (contra la discriminación) y Art. 8º de la Ley Nacional 22.431 (de proteccion a la discapacidad)corroborado por Ley Nacional 25.689 Art. 1º.
              Al tiempo del distracto la demandada no tuvo en cuenta mi desempeño ni mi situación especial. Padezco de una discapacidad motora permanente, en el orden de una impotencia funcional del miembro inferior izquierdo, certificada según art. 3º de la Ley 22431 que puse en conocimiento al momento de mi ingreso a la institución y que es producto de una accidente en el año 1979, donde además perdiera la vida uno de mis hijos.
Que actualmente me encuentro divorciada y sin alimentos.
Que mis limitaciones no impidieron que desempeñara mis tareas para la obra social con total empeño, dedicación y preocupación por mejorar de manera permanente mi capacitación laboral, asistiendo a cursos en reconocidos establecimientos terciarios y universitarios, tal como consta en las copias de los respectivos certificados que están en mi legajo personal laboral.
Que las personas involucradas en el acto de distracto de la Resolución 095/01 fueron reincorporados por Resolución 413/01, no haciéndolo conmigo, a pesar del peregrinar ante múltiples organismos judiciales y administrativos del Estado Nacional.
Ante lo que consideré un avasallamiento de mis derechos y garantías constitucionales y en especial teniendo en cuenta la especial protección contra actos discriminatorios establecidos por la Leyes 23.592; 22.431; 25.280 entre otras, inicié un largo proceso de peticiones ante los organismos competentes, solicitando su intervención a fin de hacer cesar la discriminación y el reconocimiento de mis derechos humanos conculcados por el INSSJP-PAMI, interponiendo:

JUZGADO LABORAL 53:  UNA ACCION DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCION 095/01(SE TRATABA DE REPARAR UN ACTO CONTRARIO A LAS DISPOSICIONES DE PROTECCION AL DISCAPACITADO CONSAGRADAS COMO NORMAS POSITIVAS POR LEYES 22.431 Y LA 23.592). Obteniendo infructuosos resultados.
NO SE HIZO LUGAR AL AMPARO. EL MAGISTRADO ENTENDIO QUE NO EXISTIO DISCRIMINACION.
No obstante, es el acto ulterior del propio INSSJP-PAMI al pedir mi inclusión en la reincorporación ordenada por Resolución 413/01 en el que efectivamente se reproduce ahora sin rodeos, el acto de discriminación cuando deja sin efecto la Resolución 095/01, reincorporando al personal despedido,sin extender ese beneficio a mi persona, con total indiferencia a lo establecido por la Ley 22.431.

JUZGADO LABORAL 35:     ( PARA ENMENDAR LA CONCULCACION MEDIANTE RESOLUCION 413/01 DE LOS DERECHOS EMERGENTES DEL ART. 81 LCT Y LA LEY 23.592, ES DECIR POR DISCRIMINACION CON PRESCINDENCIA DE LA DISCAPACIDAD FISICA DE LA ACTORA).
EL JUEZ ARRASA CON TODOS LOS ELEMENTALES PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL CON SU DECISION DE HACER LUGAR A LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA, QUE SOLICITABA EL PAMI, CUANDO:
-No contempla lo esencial del asunto que se ha llevado a su conocimiento ni escucha ni siquiera ejerce la obligación legal de inmediación personal para conocer a quien ha concurrido a sus estrados clamando justicia.
Cierra con su decisión, el acceso a la jurisdicción y al debate respecto el hecho central discriminador de esta segunda cuestión, que constituye el objeto de la demanda impetrada y que nunca fue tema de controversia en el amparo.
Confunde gravemente el A quo las cuestiones implicadas en la protección que otorga la Ley 22.431. No es necesario haber ingresado a trabajar por un cupo para minusválidos, nada tiene que ver con la calidad del ingreso; esa minusvalía es la que evidentemente me cierra el reingreso y hasta en los términos irreverentes de la contestación de la demandada.(...)
EL SR JUEZ VIOLENTO PRINCIPIOS PACIFICOS DE LA COSA JUZGADA, YA QUE UNA DE LAS IDENTIDADES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES EXIGIDAS PACIFICAMENTE, NO ES OBSERVADA YA QUE SON OBJETOS BASADOS EN CAUSAS DIFERENTES.
UNIDAD DE DISCAPACITADOS Y GRUPOS VULNERABLES DEL MINISTERIO DE TRABAJO: Expedientes Nº 1.042.063/01; 1.059.100/02; 1.053.820/02; 1.063.025/02; 1.066.100/02. Quien recomendó mi reincorporación en varias oportunidades y con fecha 09 de mayo de 2002 el cese de la actitud.No hubo respuesta.
COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE PRESIDENCIA DE LA NACION: Expediente nº 14.265/02 CNAIPD. Quien recomendó mi reincorporación y el cese de la discriminación, sin respuesta favorable hasta el día de hoy a pesar de continuar reclamando.
SUBSECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA.: Quien a través de un dictamen en diciembre de 2001 explicitaba al PAMI que se exceptuaba de cualquier despido por razones administrativas o económicas a personal discapacitado...Sin respuesta.
DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES: Quien por resolución 2431/02 exhortó al Interventor del INSSJP-PAMI para que disponga las medidas conducentes a mi reincorporación a la planta permanente de ese Instituto tal como quedara peticionado en expediente 998-2001-00400-7-0000, a fin de respetar lo establecido por el art. 8º de la Ley 22.431 y los Tratados Internacionales reseñados para la defensa y protección de la discapacidad. Sin respuesta.
INADI: Quien entendió con fecha 25 de setiembre de 2002 que he sido victima de una conducta discriminatoria al no incluirme en la Resolución 413/01y solicitó al PAMI EL CESE DE SU ACTITUD DISCRIMINATORIA y la posibilidad de reincorporación. Sin respuesta.
DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION  DE LA REPUBLICA ARGENTINA: Quien por Resolución 115/02 del 17 de octubre de 2002 recomendó al interventor del PAMI reconsiderar la situación  en orden a la reincorporación. Expresando en dicha resolución cuan discriminatoria y contrario a derecho resulta la conducta observada. No hubo respuesta.
SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS: Quien el 15 de octubre de 2002 por nota solicitó al PAMI mi reincorporación, diciendo:
"... que aún en el caso hipotético de que no hubiere reprochabilidad en el actuar del PAMI, conforme a normas positivas, la oportunidad, mérito o conveniencia, fundantes de una resolución podrían encubrir un acto discriminatorio pasible de responsabilidad internacional. Es de notar la situación de desigualdad a que se somete a una persona con discapacidad, respecto de otros desocupados..Por tanto..., solicitamos al Sr. Interventor, se sirva estudiar la posibilidad de reincoporación de la nombrada". Sin respuesta ni reclamos en la actual gestión del Secretario Actual (Dr. Duhalde).
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS: Presenté denuncia formal sobre violación a mis derechos humanos, quien realizó pedidos de informes desde el año 2002 contestados a través del dictamen 078/02 de la Gerencia de Legales del PAMI de donde surge que como consecuencia de la Resolución 413/01 existe discriminación por posible vulneración de las mismas normas esgrimidas con argumento legal de mi pretensión, es decir art.8º de la Ley 22431 y art. 1º de la Ley 23.592 entre otras.

Cabe señalar que el INSSJP-PAMI, no ha tenido encuenta ninguna de las recomendaciones y exhortaciones efectuadas por los organismos intervinientes, manteniendo al día del presente su conducta discriminatoria, cercenando mis derechos humanos y garantías constitucionales según la C.N.
Finalmente, quiero se tenga presente que no sólo he sido discriminada por el ente, sino además se me está causando un perjuicio patrimonial severo, en lo que es materia de economía personal y familiar, siendo mi trabajo (conculcado por Pami), único sustento de entrada mensual, amparado por el art. 17 de la C.N.
Asimismo de carácter moral el perjuicio relacionado, pues altera irreparablemente la afección de mi calidad de agente de la administración pública, mi foja de servicios y mi calidad social, configurándose el art.43 de la C.N.

NORMAS CONCULCADAS: Resulta de esto la violación de:
El Convenio Nº 159 de la Organización Internacional del Trabajo aprobado por Ley Nacional 24.632; Convenio Nº 168 de la misma Organización. Ley Nacional 23.592; Ley Nacional 22.431;  Ley Nacional 25.280; Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;  Pacto de San Jose de Costa Rica art. 24;
Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; Código de Etica de la Función Pública; Ley 1502 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,  y
CONSTITUCION NACIONAL en sus artículos 14, 14 bis, 16, 18, 43 y 75 inc. 22 y concordantes.
Ley de Contrato de Trabajo. art- 9, 10, 11,17, 80,  81.
De todo ello en caso de considerar necesario, puede solicitarse los originales a los organismos de origen.
Asimismo hay en la Secretaria Legal y Tecnica y en Audiencias de esa Presidencia la actuación 57.890/02 y el expediente nº 19.462/02, sin repuesta al día de hoy.
Todo esto amerita su intervención, o que se arbitren los mecanismos necesarios para ser reubicada en algún organismo del Estado Nacional por la urgencia y necesidad de la demanda interpuesta ante S.E.
Adjunto fotocopias para mayor ilustración.
                     Por lo expuesto, solicito a S.E. el cese de la discriminacióny en la violación de los referidos derechos humanos en perjuicio de la suscrita.
                      Saludo  con mi mayor consideración y respeto.

A PESAR DE HABER ESCRITO  AL SR. PRESIDENTE VARIAS CARTAS MAS DE SIMILAR TENOR, NO HE TENIDO CONTESTACION HASTA EL DIA DE HOY: 10 DE ENERO DE 2007

martes, 9 de enero de 2007

Violación de "DD HH"




                                     Buenos Aires, 19 de diciembre de 2006
  A LA DIRECTORA EJECUTIVA DEL INSSJP-PAMI
LIC. GRACIELA OCAÑA
S/D
                                Ante la falta de respuesta, conforme a DERECHO, de ese  organismo que  Ud.preside; recuerdo una vez más a Ud.:
- El sentimiento de injusticia que genera las disposiciones atacadas del PAMI, así como también las resoluciones adoptadas hasta el día de hoy con relación al pedido de reincorporación, guardan relación con la naturaleza de ese organismo, que si bien, jurídicamente, es calificado como un ente público no estatal, en la realidad es conducido como un ente estatal, ya que sus autoridades son, de hecho, nombradas por los gobernantes nacionales de turno y su objeto de asistencia social es tan amplio que bien se puede asimilar a un organismo estatal.
            De ello resulta que los actos de discriminación, como el denunciado hasta el cansancio, son efectuados directamente por quienes ostentan el poder temporalmente y están especialmente obligados a atemperar sus decisiones para no generar irritativos y dolorosos sentimientos de injusticia, que es la causa por lo cual sigo tan persistentemente esta acción; que me a dejado a la vera del camino, sin la menor sensibilidad ni sentido de equidad ni justicia; justamente quiénes fueron elegidos para proveer al bien común, siendo la protección a quienes por distintas razones nos encontramos en evidente inferioridad de condiciones en la lucha por la vida, un requisito esencial en su labor de gobernantes.
             Estoy convencida de que se debe "hacer justicia", aún a riesgo de postergar la aplicación de un norma positiva interna, mucho más cuando, como en este caso, ésta en pugna con otras normas también positivas y de raigambre constitucional como son los pactos internacionales, suscriptos por nuestra República, en los que se le da una especial preponderancia al problema mundial de la discriminación por ser identificado como uno de los flajelos sociales que más daño por injusticias producen.
 
            Licenciada OCAÑA, no puede hacer valer un fallo judicial arbitrario a favor del INSSJP-PAMI, atento a que lo decidido viola lo dispuesto taxativamente por la normativa y jurisprudencia aplicable.
Asimismo se han menoscabado fundamentales derechos constitucionales como son el derecho en juicio y de igualdad ante la ley.

             La sentencia recurrida (a la que Ud. se acoge) deviene arbitraria a causa de la inobservancia del derecho ritual en la materia, a través de una aplicación no razonada del derecho vigente que vulnera garantías y principios constitucionales.

             La irrazonable aplicación del derecho vigente, de la jurisprudencia y de la doctrina más calificada, desnaturalizando la norma y principios rectores aplicables; ha convalidado a su vez la infracción de garantías constitucionales, resultando así una sentencia palmariamente arbitraria ( a la que el PAMI se acoge, aprovechando la circunstancia que se vive en la argentina), lesionando de ese modo el derecho constitucional de la defensa en juicio y de igualdad ante la ley.
Y en igual sentido: "Toda vez que la ampliación irrazonable de los efectos de la cosa juzgada lesiona de manera directa e inmediata el derecho del demandado a discutir en juicio los alcances de la pretensión del actor, con riesgo de incurrir en una efectiva denegación de justicia, corresponde la descalificación de lo resuelto por arbitrario"CSJN, 1997/04/01- C493/97

              En mérito a lo expresado es que corresponde que Ud. corriga y deponga lo actuado por el INSSJP y resuelva el problema con sentido común, equidad y justicia.
               Saludo atte.
              

                                   

Violacion DD. HH.



A la Lic. GRACIELA OCAÑA
DIRECTORA DEL INSSJP (PAMI):

                                                       Me dirijo a Ud.
con el objeto de recordarle que hasta el día de hoy no recibí
contestación en relación a mi pedido de reincorporación efectuado en
su gestión, en múltiples oportunidades; a pesar de haberle hecho
llegar antecedentes con relación al tema en cuestión.
Justamente despues de haberla escuchado por la televisión el domingo
19 de noviembre por America Canal, me permito recordarle que antes de
realizar esos gastos de capacitación (a los médico de cabecera) y de
absorción de empleados del Hospital Francés, etc. tuviera en cuenta
que mi reincorporación (conforme a DERECHO) aún no lo consideró y que
además tengo capacitación específica (realizada con mi esfuerzo
económico particular), experiencia (por los años trabajados en esa
obra social) e idoneidad.
Recordando  sus expresiones como política (que le gusta serlo)de
trabajar para un proyecto nacional, quiero recordarle las leyes
violadas( 22431; 25280; 23592) por el INSSJP al haberme despedido sin
causa y sin tener en cuenta mi situación de discapacitada motríz (art
8º Ley 22.431).
A la previsión legal apuntada, se añade la circunstancia de que en ese
organismo el cupo legal supra, no se encuentra cubierto, acumulándose
al despido incausado  , la circunstancia señalada.
A lo dispuesto por el art. 8º de la Ley 22.431 se añade el amparo
concurrente del  Convenio de la Organización Internacional del Trabajo
nº 159, adoptado como norma de derecho positivo por la Ley 23.462, el
que en su Art. 4º  preceptúa concluyentemente que "Las medidas
positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de
oportunidad y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños,
las mujeres, los ancianos y  "las personas con discapacidad".
Así mismo, La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley
25.280), la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los
Impedidos (Resolución 3477-XXX- del 9 de Diciembre de 1975), las
Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas
con Discapacidad de la organización de las Naciones Unidas, etc., a
cuya formación y sanción concurrió la República Argentina, disponen
que las necesidades especiales, la promoción socieconómica y el acceso
a un  empleo digno, productivo y remunerativo de las personas con
discapacidad deben ser tenidas en cuenta tanto en los actos concretos
de los poderes públicos como en las planificaciones Nacionales en
general.
A su vez el Convenio nº 168 de la OIT en el Art 8º dispone que: "1.
Todo Miembro deberá esforzarse en adoptar, a reserva de la Legislación
y la práctica nacionales, medidas especiales para fomentar
posibilidades suplementarias de empleo y la ayuda al empleo, así como
para facilitar el empleo productivo y libremente elegido de
determinadas categoría de personas desfavorecidas que tengan o puedan
tener dificultades para encontrar un empleo duradero, como las
mujeres, los trabajadores jóvenes, los minusválidos, los trabajadores
en edad, los desempleados durante un largo período, los trabajadores
migrantes en situación regular y los trabajadores afectados por
reestructuraciones".
Por imperio constitucional, todas las normas referidas han sido
incorporadas a nuestro orden jurídico interno, en mérito a lo
establecido por el art. 75 inc. 22.
Además, el art. 1º de la Ley 23.592, determina que :"Quien
arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe
el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y
garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será
obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto
discriminatorio o cesar en su realización y a  reparar el daño moral y
material ocasionados. A los efectos del presente artículo se
considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorias
determinados por motivos de raza, religión, nacionalidad, ideología,
opinión política o gremial,sexo, posición económica, condición  social
o caracteres físicos.
En el caso que nos ocupa, es dable advertir que en el INSSJP,  existe
un impedimento, una obstrución, una restricción, un menoscabo del
pleno derecho al trabajo que la legislación específica (art. 8º de la
Ley 22431) le reconoce a las personas con discapacidad y que viola los
preceptos que la Organización Internacional del Trabajo ha plasmado en
relación con la obtención y conservación de un empleo digno,
libremente escogido o aceptado.
Si bien el INSSJP- PAMI niega que el distracto se haya producido con
fundamento en la discapacidad de la requirente, debe admitirse que las
posibilidades de integración laboral de una persona con discapacidad
en el contexto actual, son mucho más acotada que la de cualquier
persona, en razón de las múltiples barreras de todo tipo que deberá
enfrentar desde el inicio de la búsqueda laboral.
Esas circunstancias, sumadas al grupo etáreo al que pertenece la
suscrita, más la especificidad de mi capacitación y los altos índices
de desempleo (reales) por los que atraviesa la población en general,
no pueden resultar inadvertidos para las autoridades responsables de
la medida cuestionada, que me posiciona en una situación que impide o
aniquila el ejercicio del derecho que invoco. Entiendo que la
situacion de desocupada que ostento, me estigmatiza, ya que encuadra
dentro de los perfiles que la sociedad, históricamente, le ha
adjudicado a las personas con discapacidad: la de un ser dependiente,
sin autodeterminación y sin posibilidades de insertarse socialmente en
virtud de su propio esfuerzo, mediante el aprovechamiento de sus
capacidades remanentes.
En suma, reclamado el derecho a obtener los beneficios que la norma
invocada me otorga, a sabiendas de las consecuencias dañosas que tal
acto me produce en el seno de la sociedad que ocupo, en mérito a la
condición física que detento y a la situación socio-económica
imperante, debo entender que se configura una discriminación, en tanto
se retringe sustancialmente mi derecho al trabajo.
La Convención Americana, en su art. 3º establece el deber de no
discriminación, en virtud del cual los Estados se comprometen a
garantizar a todas las personas los derechos económicos, sociales y
culturales, por lo cual se obligan a no llevar a cabo tratos
desiguales injustificados por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición ecómica, nacimiento o cualquier otra
condición social. En forma uniforme, la más autorizada doctrina
internacional considera que este deber no es de realización progresiva
sino  de aplicación inmediata.
El deber del Estado no se reduce a eliminar la discriminación de jure
sino que también  le corresponde hacer cesar, lo antes posible, la
discriminación de facto en el goce de estos derechos.
En caso de conflictos entre distintas normas que consagran o
desarrollan estos derechos, el intérprete debe preferir aquella que
sea más favorable al goce de los derechos.
"Es de destacar entonces que aún en el hipotético caso de que no
hubiere reprochabilidad en el actuar del PAMI, conforme a las normas
positivas, la oportunidad, mérito o conveniencia; fundantes de una
resolución podrían encubrir un acto discriminatorio pasible de "
responsabilidad internacional". Es de notar la situación de
desigualdad a que se somete a una persona discapacitada, respecto de
otros desocupados". (Dictamen SDH nº 247/02 del 15 de octubre de
2002).
Asimismo, quisiera que Ud. tenga presente que el art. 25 del Código de
Etica de la Función Pública dispone que: "El funcionario público no
debe realizar actos discriminatorios en su relación con el público o
con los demás agentes de la Administración. Debe otorgar a todas las
personas igualdad de situaciones cuando no median diferencias que, de
acuerdo con las normas vigentes, deben considerarse para establecer
una prelación. Este principio se aplica también a las relaciones que
el funcionario mantenga con sus subordinados"
De todos modos, y para el caso de que se interprete que no hubo
discriminación (como afirma ese organismo que Ud. preside); no se
puede negar el hecho de que se han violado una serie de normas que
fomentan la inclusión social de una persona con discapacidad en el
ámbito laboral, y ello, conlleva a la comisión de otro delito, como es
el incumplimiento de los deberes de funcionario público, ya que el
acto administrativo cuestionado configura la violación de la normativa
nacional e internacional dispuesta a tal fin, sistemáticamente violada
en relación con el cumplimiento del cupo laboral reservado para
personas con discapacidad.
Licenciada Ocaña, tenga a bien, reparar lo antes posible el daño
efectuado y haga cesar la discriminación de la que soy objeto por ese
organismo que Ud. preside.
Atte.



Violacion de Derechos Humanos


Buenos Aires, 07 de enero de 2007
A LA DIRECTORA EJECUTIVA DEL INSSJP-PAMI
S/D
Me dirijo a Ud., nuevamente para recordarle que
desde que asumió como directora ejecutiva estoy escribiéndole, sin
conseguir respuesta en conformidad a Derecho.
Quisiera tuviera en cuenta las palabras del Sr.
Presidente de los argentinos, en su último discurso emitido por la
cadena nacional; y ahora jefe del proyecto político que dice ud.
integrar :
El que dice:
"He asumido el compromiso de no dejar en la puerta de la Casa de
Gobierno mis ideales y convicciones. Hoy es algo más. No sólo están en
juego mis convicciones personales o mis ideas. Se trata de defender el
estado de derecho, que integran las convicciones, las ideas y formas
de vida de todos los ciudadanos de bien.
Los actores son diferentes pero los beneficiarios del objetivo de
impunidad siguen siendo los mismos".
"El estado de derecho, el respeto de los derechos humanos, se
encuentra en la base de nuestro crecimiento y nuestra recuperación e
inserción en la comunidad internacional. Gran parte de la tarea de
reconstrucción de la República Argentina, la recuperación, está basada
en el acento que ponemos en la lucha por el efectivo imperio de los
derechos humanos y su correlato inseparable, el estado de derecho.
Es nuestra convicción que la reconstrucción del país debe hacerse en
base a la verdad, la justicia y la eliminación de todo tipo de
impunidad".
La sociedad argentina toda es la agredida por el accionar mafioso de
quienes quieren garantizar su impunidad..."
"Quizá envalentonados porque en el pasado lograron, por extorsión,
detener la acción de la justicia,..."
"Si los argentinos queremos vivir en estado de derecho, no podemos
tolerar la impunidad. Es imperativo moral ineludible, redoblar los
esfuerzos para que la defensa de los derechos humanos se afirme en la
continuidad de la acción de la justicia. Debemos expresarnos y actuar,
desde cada uno de los lugares que ocupamos, por el imperio del Estado
de Derecho."

Como verá Licenciada Ocaña, nada de esto se cumple con la
suscrita, a pesar de ser los postulados de su proyecto nacional.
Asimismo, he tratado en estos años (desde
que Ud. asumió en la dirección ejecutiva de ese organismo), expresarme
y actuar desde mi lugar (el último quizá por ser una ciudadana
despojada de su dignidad por el organismo que preside), pidiendo por
el imperio del Estado de Derecho, que el INSSJP-PAMI presidido por Ud.
no se digna aún reconocer.
La violación de mis derechos humanos y
garantías constitucionales, plamados en las leyes argentinas vigente y
en la Constitución Nacional.
Fundo mis derechos en:
Constitución Nacional: Artículos 14 bis, 16, 18, 43 y 75 inc. 23.
Ley de Contrato de Trabajo: Artículos 9, 10, 11, 17, 80, 81.
Ley 22.431 Art. 8º (texto actualizado por la Ley 25.689)
Ley 23.592 Art. 1º
Ley 25.280 de aprobación de la Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas
con Discapacidad.
Ley 24.632 de aprobación de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Pacto de San José de Costa Rica Art. 24º.

Saludo a Ud., esperando provea de
conformidad al imperio del Estado de Derecho; postulado en su proyecto
nacional.