A la Lic. GRACIELA OCAÑA
DIRECTORA DEL INSSJP (PAMI):
Me dirijo a Ud.
con el objeto de recordarle que hasta el día de hoy no recibí
contestación en relación a mi pedido de reincorporación efectuado en
su gestión, en múltiples oportunidades; a pesar de haberle hecho
llegar antecedentes con relación al tema en cuestión.
Justamente despues de haberla escuchado por la televisión el domingo
19 de noviembre por America Canal, me permito recordarle que antes de
realizar esos gastos de capacitación (a los médico de cabecera) y de
absorción de empleados del Hospital Francés, etc. tuviera en cuenta
que mi reincorporación (conforme a DERECHO) aún no lo consideró y que
además tengo capacitación específica (realizada con mi esfuerzo
económico particular), experiencia (por los años trabajados en esa
obra social) e idoneidad.
Recordando sus expresiones como política (que le gusta serlo)de
trabajar para un proyecto nacional, quiero recordarle las leyes
violadas( 22431; 25280; 23592) por el INSSJP al haberme despedido sin
causa y sin tener en cuenta mi situación de discapacitada motríz (art
8º Ley 22.431).
A la previsión legal apuntada, se añade la circunstancia de que en ese
organismo el cupo legal supra, no se encuentra cubierto, acumulándose
al despido incausado , la circunstancia señalada.
A lo dispuesto por el art. 8º de la Ley 22.431 se añade el amparo
concurrente del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo
nº 159, adoptado como norma de derecho positivo por la Ley 23.462, el
que en su Art. 4º preceptúa concluyentemente que "Las medidas
positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de
oportunidad y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños,
las mujeres, los ancianos y "las personas con discapacidad".
Así mismo, La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley
25.280), la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los
Impedidos (Resolución 3477-XXX- del 9 de Diciembre de 1975), las
Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas
con Discapacidad de la organización de las Naciones Unidas, etc., a
cuya formación y sanción concurrió la República Argentina, disponen
que las necesidades especiales, la promoción socieconómica y el acceso
a un empleo digno, productivo y remunerativo de las personas con
discapacidad deben ser tenidas en cuenta tanto en los actos concretos
de los poderes públicos como en las planificaciones Nacionales en
general.
A su vez el Convenio nº 168 de la OIT en el Art 8º dispone que: "1.
Todo Miembro deberá esforzarse en adoptar, a reserva de la Legislación
y la práctica nacionales, medidas especiales para fomentar
posibilidades suplementarias de empleo y la ayuda al empleo, así como
para facilitar el empleo productivo y libremente elegido de
determinadas categoría de personas desfavorecidas que tengan o puedan
tener dificultades para encontrar un empleo duradero, como las
mujeres, los trabajadores jóvenes, los minusválidos, los trabajadores
en edad, los desempleados durante un largo período, los trabajadores
migrantes en situación regular y los trabajadores afectados por
reestructuraciones".
Por imperio constitucional, todas las normas referidas han sido
incorporadas a nuestro orden jurídico interno, en mérito a lo
establecido por el art. 75 inc. 22.
Además, el art. 1º de la Ley 23.592, determina que :"Quien
arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe
el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y
garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será
obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto
discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y
material ocasionados. A los efectos del presente artículo se
considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorias
determinados por motivos de raza, religión, nacionalidad, ideología,
opinión política o gremial,sexo, posición económica, condición social
o caracteres físicos.
En el caso que nos ocupa, es dable advertir que en el INSSJP, existe
un impedimento, una obstrución, una restricción, un menoscabo del
pleno derecho al trabajo que la legislación específica (art. 8º de la
Ley 22431) le reconoce a las personas con discapacidad y que viola los
preceptos que la Organización Internacional del Trabajo ha plasmado en
relación con la obtención y conservación de un empleo digno,
libremente escogido o aceptado.
Si bien el INSSJP- PAMI niega que el distracto se haya producido con
fundamento en la discapacidad de la requirente, debe admitirse que las
posibilidades de integración laboral de una persona con discapacidad
en el contexto actual, son mucho más acotada que la de cualquier
persona, en razón de las múltiples barreras de todo tipo que deberá
enfrentar desde el inicio de la búsqueda laboral.
Esas circunstancias, sumadas al grupo etáreo al que pertenece la
suscrita, más la especificidad de mi capacitación y los altos índices
de desempleo (reales) por los que atraviesa la población en general,
no pueden resultar inadvertidos para las autoridades responsables de
la medida cuestionada, que me posiciona en una situación que impide o
aniquila el ejercicio del derecho que invoco. Entiendo que la
situacion de desocupada que ostento, me estigmatiza, ya que encuadra
dentro de los perfiles que la sociedad, históricamente, le ha
adjudicado a las personas con discapacidad: la de un ser dependiente,
sin autodeterminación y sin posibilidades de insertarse socialmente en
virtud de su propio esfuerzo, mediante el aprovechamiento de sus
capacidades remanentes.
En suma, reclamado el derecho a obtener los beneficios que la norma
invocada me otorga, a sabiendas de las consecuencias dañosas que tal
acto me produce en el seno de la sociedad que ocupo, en mérito a la
condición física que detento y a la situación socio-económica
imperante, debo entender que se configura una discriminación, en tanto
se retringe sustancialmente mi derecho al trabajo.
La Convención Americana, en su art. 3º establece el deber de no
discriminación, en virtud del cual los Estados se comprometen a
garantizar a todas las personas los derechos económicos, sociales y
culturales, por lo cual se obligan a no llevar a cabo tratos
desiguales injustificados por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición ecómica, nacimiento o cualquier otra
condición social. En forma uniforme, la más autorizada doctrina
internacional considera que este deber no es de realización progresiva
sino de aplicación inmediata.
El deber del Estado no se reduce a eliminar la discriminación de jure
sino que también le corresponde hacer cesar, lo antes posible, la
discriminación de facto en el goce de estos derechos.
En caso de conflictos entre distintas normas que consagran o
desarrollan estos derechos, el intérprete debe preferir aquella que
sea más favorable al goce de los derechos.
"Es de destacar entonces que aún en el hipotético caso de que no
hubiere reprochabilidad en el actuar del PAMI, conforme a las normas
positivas, la oportunidad, mérito o conveniencia; fundantes de una
resolución podrían encubrir un acto discriminatorio pasible de "
responsabilidad internacional". Es de notar la situación de
desigualdad a que se somete a una persona discapacitada, respecto de
otros desocupados". (Dictamen SDH nº 247/02 del 15 de octubre de
2002).
Asimismo, quisiera que Ud. tenga presente que el art. 25 del Código de
Etica de la Función Pública dispone que: "El funcionario público no
debe realizar actos discriminatorios en su relación con el público o
con los demás agentes de la Administración. Debe otorgar a todas las
personas igualdad de situaciones cuando no median diferencias que, de
acuerdo con las normas vigentes, deben considerarse para establecer
una prelación. Este principio se aplica también a las relaciones que
el funcionario mantenga con sus subordinados"
De todos modos, y para el caso de que se interprete que no hubo
discriminación (como afirma ese organismo que Ud. preside); no se
puede negar el hecho de que se han violado una serie de normas que
fomentan la inclusión social de una persona con discapacidad en el
ámbito laboral, y ello, conlleva a la comisión de otro delito, como es
el incumplimiento de los deberes de funcionario público, ya que el
acto administrativo cuestionado configura la violación de la normativa
nacional e internacional dispuesta a tal fin, sistemáticamente violada
en relación con el cumplimiento del cupo laboral reservado para
personas con discapacidad.
Licenciada Ocaña, tenga a bien, reparar lo antes posible el daño
efectuado y haga cesar la discriminación de la que soy objeto por ese
organismo que Ud. preside.
Atte.