domingo, 2 de septiembre de 2007

"NECESIDAD DEL PODER JUDICIAL DE OBTENER ACTOS PROCESALES FIRMES Y VALIDOS SOBRE LOS CUALES CONSOLIDAR EL DERECHO, AUNQUE ELLO SEA, SOBRE LA BASE DE INJUSTICIA Y DEL INCUMPLIMIENTO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES COMO IGUALDAD ANTE LA LEY Y PROCESO DE

" LA VERDAD DADA VUELTA"

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
(Talcahuano 550 P:B. en Expediente caratulado: "ALFONSO DORA BEATRIZ
C/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS-PAMI S/DAÑOS Y PERJUICIOS", que se tramita por ante este
Tribunal, ha distado la siguiente Resolución:

Buenos Aires, 14 de agosto de 2007

Y VISTO:

El recurso de Apelación interpuesto por
la parte actora- cuyos fundamentos obran a fs. 213/214 y la
contestación de traslado de la demandada INSSJP-PAMI de fs. 216-,
contra la resolución de fs. 208/209; y

CONSIDERANDO:

1.- La resolución apelada hizo lugar a
la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada, con costas a
cargo de la parte actora.
Para resolver así el juez de primera
instancia tuvo particularmente en cuenta la causa aquí iniciada no es
mas que una reiteración de peticiones anteriores, puesto que esta
cuestión ya fue planteada y resuelta en otras dos causas judiciales
(expediente 13.002/01 que tramitó por ante el Juzgado Laboral nº 53 y
el expediente 6999/03 que tramitó por ante el Juzgado Laboral nº35),
destacando que en la primera de ellas se rechazó la acción y la
segunda se desestimó por haberse admitido la excepción de cosa
juzgada.

2.- La actora se agravió porque,
sostiene, el presente reclamo consiste en obtener un resarcimiento por
el daño moral y por los daños en la salud que afirma haber
experimentado.
Destacó que el acto lesivo se sustenta
en la discriminación por parte de la demandada al despedirla de manera
incausada, extremo que- según sostiene- quedó objetivamente
evidenciado cuando hizo caso omiso a las múltiples recomendaciones de
reincorporación laboral; y que esta causa no es reiteración de otras
anteriores.

3.- Para establecer la existencia de
cosa juzgada corresponde realizar un examen integral de las contiendas
y así determinar si la sentencia firme ha resuelto ya lo que
constituye la pretensión deducida en los nuevos autos. No es
estrictamente necesaria, a tales efectos, la concurrencia de las tres
identidades clásicas, pues lo esencial es determinar si los litigios
considerados en su conjunto, son idénticos o no, contradictorios o
susceptibles de coexistir (conf. Corte Suprema de Justicia de la
Nación, Fallos 311:1458; 321:1856; 316:3126, entre otros; esta Sala,
doctr. causa 4588/03 del
30.3.06).
4.- Desde tal perspectiva, debe
concluirse- como lo hace el señor juez de primera instancia- que la
acción incoada en autos está alcanzada por la cosa juzgada. Ello es
así por cuanto la actora y la demandada ya dirimieron de manera
definitiva el conflicto relativo a la discriminación en el despido
incausado de la actora y en todo lo concerniente a su derecho a ser
reincorporada al INSSJP-PAMI.
En efecto, en la causa 13.002/01 que
tramitó por ante el Juzgado del Trabajo nº53- que en este acto se
tiene a la vista- el juez rechazó la acción en cuanto perseguía la
declaración de nulidad del despido y consecuente reincorporación de la
accionante a su cargo. Esta sentencia adquirió firmeza cuando la
Cámara del Trabajo- Sala I- desestimó los agravios de la actora
apelante (cfr. fs. 188/190 y fs. 222 de la referida causa).

Con posterioridad, tramitó la causa
6999/03 por ante el Juzgado del Trabajo nº 35, que en este acto se
tienen a la vista. En esa oportunidad el juez admitió la excepción de
cosa juzgada opuesta por la demandada PAMI INSSJP, resolución que fue
confirmada por la Sala VI de la Cámara del Trabajo (cfr. fs. 293/295 y
fs. 321 de la referida causa). Cabe recordar que esa causa judicial
tenía por objeto que se ordenara cesar el acto de discriminación
consolidado en el INSSJP-PAMI, que se ordenara su reincorporación al
referido Instituto, el pago de salarios caídos y el resarcimiento del
daño moral (cfr. fs. 62 de la referida causa 6999/03).

Así se advierte que en esta causa,
donde se pretende la reparación de los daños que afirma haber
experimentado a raíz de los actos de discriminación exteriorizado en
el despido incausado, ha sido objeto de una expresa y anterior
contienda judicial, en la cual ya se dictó una sentencia definitiva y
la misma pasó en autoridad de cosa juzgada.

Por lo tanto, la actora no puede volver
a interponer otro reclamo derivado de los mismos hechos y actos
jurídicos que ya fueron objeto de expresa consideración en la causa
13.0002/01.

5.- Es que, habida cuenta del objeto de
las presentes actuaciones y el de la causa 13.002/01, se resolvería en
dos procesos distintos la misma cuestión (confr. esta Sala, causa
10.429/94 del 3/06/99, hipótesis que no se encuentra admitida en
nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, no debe olvidarse que el
derecho procesal está denominado por ciertas exigencias de firmeza y
efectividad de los actos, de donde se sigue que- frente a la necesidad
de obtener actos procesales válidos y no nulos- se halla la de obtener
actos procesales firmes sobre los cuales consolidar el derecho (cfr.
esta Sala causa 5769 del 5.12.96, entre muchas otras). Ello determina
que la pretensión de la actora en cuanto reabre el debate sobre la
existencia de la discriminación en el despido, a los efectos de
obtener un resarcimiento, resultan inatendibles, puesto que es efecto
propio de la cosa juzgada impedir que vuelvan a ser tratados temas ya
decididos en forma expresa o implícita en otro juicio.

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:
confirmar la resolución de fs. 208/209. Con costas de Alzada a la
parte actora en su carácter de parte vencida (arts. 68 y 69 del Código
Procesal).

Los honorarios correspondientes a
esta instancia serán fijados una vez que sean establecidos los
correspondientes a la anterior instancia.
El Dr. Francisco de las Carreras no
suscribe la presente por hallarse en uso de licencia compensatoria
(art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese, devuélvase
y oportunamente archívese.
Fdo. MARIA SUSANA NAJURIETA, MARTIN DIEGO FARRELL (Jueces) y María
Alejandra LAGOMARSINO (Secretaria), Ana María Lara (Prosecretaria
Administrativa).

No hay comentarios.: