Ref.: Expediente 14.265/2002-CNAIPD
AL SR. PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL ASESORA
PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PRESIDENCIA DE LA NACION
DR. JORGE MASCHERONI
S/D
Me dirijo en mi calidad de titular de un derecho de
incidencia colectiva, en expediente de la referencia, para solicitar
respuesta a mi pedido de reincorporación por la ley de cupos o por
devolución del trabajo conculcado por el INSSJP-PAMI, administración
actual del gobierno nacional.Quien produjo un despido arbitrario e
ilegal, contraviniendo leyes de discapacidad y violando para ello el
art. 1º de la Ley 23.592 contra la discriminación ilegal.
Recordándole que mi reincorporación, hasta el día de hoy no se
concretó, razón por la cual, se solicita que conforme a fallo:
"Madorrán Marta Cristina C/Administración Nacional de Aduanas
s/Reincorporación", en donde la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, se expidió en relación "a la estabilidad del empleo público",
consagrado en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional en donde se
destacaron la voluntad del legislador Bravo en el año 1957, a través
de los siguientes párrafos: "La estabilidad, salvo pocas excepciones,
está tipificada en el caso de los empleados públicos, ya que puede ser
considerada como un elemento natural de la relación entre ellos y la
administración. Esto por la naturaleza especial del servicio y de la
función pública, que es perenne y sujeta a mínimas variaciones..."
"En algunos países, donde la estabilidad está asegurada por ley, la
cesantía del empleado público arbitrariamente dispuesto, es nula, no
produce efecto alguno; el empleado arbitrariamente alejado tiene el
derecho de reincorporarse a su puesto, aun cuando eso no sea del
agrado de sus superiores, los que deben acatar la decisión del
tribunal administrativo al que recurrió el empleado..."
"Siempre el empleado público ha estado sujeto a las cesantías en masa
en ocación de los cambios de gobierno. Ahora ya no podrá ningún
partido político que conquista el gobierno disponer de los puestos
administrativos como botín de guerra. Entendemos que este principio
constitucional entrará a regir simultáneamente con la vigencia de las
reformas y en adelante ningún empleado público podrá ser dejado
cesante sin causa justificada y sin previo sumario administrativo".
Que no obstante lo expresado por el Tribunal, el INSSJP-PAMI no se ha
manifestado en ningún momento "por qué acto jurídico se ha despedido
masivamente", habiendo conculcado los derechos de estabilidad de Dora
Alfonso que le eran propios y más aún se despidió arbitrariamente a
una empleada con "discapacidad", sin tener el cupo por ley
correspondiente, produciéndome por haber quedado despedida y la
problemática de discapacidad un verdadero daño económico y, un
perjuicio moral y patrimonial.
Habiendo en curso en el INSSJP-PAMI desde hace varios años expedientes
con peticiones, dictámentes y recomendaciones de organismos con
competencia (como la Comisión Nacional Asesora que preside), a los que
concurrí oportunamente, aún sin respuesta acorde a los lineamientos
marcados a la Administración Pública por el alto Tribunal (S.C.J.N.).
Quien sostuvo que es inconstitucional el despido "sin justa causa" o
sin sumario administrativo correspondiente que determine una causa
justa.
Acaso ¿no es que la Administración Pública debe ajustar su conducta a
los lineamientos doctrinarios establecidos por la S.C.J.N.?,
absteniéndose de cuestionarlos o entrar en polémica con ellos, aún
cuando no comparta su contenido, principio que se funda de sus
sentencias respecto de la interpretación y aplicación del derecho y de
la necesaria armonía en el comportamiento de los distintos órganos del
estado.
Además debe ponderarse que en un mundo progresista, donde se lucha por
enaltecer los derechos humanos, donde jurídicamente se procura la
defensa del individuo frente a los poderes del Estado, no puede
aceptarse el dictado de resoluciones o decisiones que constriñan, o
directamente aniquilen, los derechos de los individuos (mi particular
caso).
En un Estado de Derecho una resolución, sin un andamiaje que la
motive, no puede justificar nunca la privación o limitación de las
garantías constitucionales reconocidas.
Por eso he fundado mi lucha no sólo en el interés en que se respete mi
derecho y se cumplan las leyes, sino en mi calidad de un derecho de
incidencia colectiva para la comunidad con capacidades diferentes y,
por eso un grupo de ciudadanos argentinos ha decidido ejercer su
derecho a reclamar que se empiecen a cumplir las leyes de
discapacidad. Leyes que existen, pero...no se cumplen. Se trata que el
Estado (que las viola como en mi caso) se haga cargo de aquello que la
Constitución Argentina establece con prístina claridad: "Promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
de las personas con discapacidad".
Los actos de discriminación, como el denunciado, son efectuados
directamente por quiénes ostentan el poder temporalmente, justamente
quienes fueron elegidos para proveer al bien común, siendo la
protección a quienes por distintas razones nos encontramos en evidente
inferioridad de condiciones en la lucha por la vida, un requisito
esencial en su labor de gobernantes.
Por eso se lanzó una campaña de recolección de firmas las que se
presentarán al Poder Ejecutivo a fin de que se haga cargo del problema
y "se cumplan las leyes".
Lamentablemente hasta la fecha el incumplimiento observado, en orden a
la falta de reglamentación de la Ley Nacional 25.689, la cual
estableció una serie de obligaciones a cargo de distintos organismos
estatales para su efectiva puesta en vigencia, han sido
sitemáticamente violados.
Que por nota C.N.S.P.S. Nº 58.931/2006 de fecha 14 de septiembre de
2006, la Dra. Matilde Morales, Coordinadora del Consejo Nacional de
Coordinación de Políticas Sociales de la Presidencia de la Nación,
manifestó que "...Con relación a la normativa citada por el Señor
Julio Cesar Julián cumplo en informarle que se encuentra en trámite un
proyecto de Decreto mediante el cual se propone reglamentar los
artículos 8 y 8 bis de la Ley Nacional 22.431, modificada por su
similar Nº 25.689 (...). El expediente en cuestión (EXPEJEFGABMI EX
003082/03) fué remitido desde este Consejo Nacional a la Secretaría
Legal y Técnica el día 28 de agosto ppdo., en 133 fojas".
A pesar de las previsiones de la Ley Nº 25.689, el Poder Ejecutivo
hasta la fecha no ha cumplimentado con la reglamentación de la norma
vulnerando el derecho reconocido a las personas con discapacidad.
Si bien la ley específica no se encuentra reglamentada, no pueden
cercenarse los derechos y garantías constitucionales de las personas
con discapacidad, ni limitarlos por la omisión o insuficiencia de su
reglamentación por parte del Poder Ejecutivo.
La sanción de la Ley nº 25.689, antes mencionada, en cuyo artículo 4º
se determina que: "El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las
disposiciones de la presente ley dentro de los noventa (90) días de
su promulgación", fue promulgada de hecho el 2 de enero de 2003,
situación que indefectiblemente muestra que el plazo previsto en la
norma se ha excedido en términos considerables.
Sobre el particular señala el Dr. Germán Bidart Campos, que "cuando la
Constitución ordena a un órgano de poder el ejercicio de una
competencia, ese órgano está obligado a ponerla en
movimiento...(y)...que cuando omite ejercerla, viola la Constitución
por omisión, en forma equivalente a como la vulnera cuando hace algo
que le está prohibido..." (en "La Justicia Constitucional y la
Inconstitucional por Omisión", en ED. 78- 785).
En el mismo sentido, corresponde citar al Dr. Néstor P. Sagües, que ha
dicho que "...si ocurre que el Poder Ejecutivo, debido a distintas
razones, deja de reglamentar una ley dictada por el Parlamento (...) Y
si a él compete dictar el decreto reglamentario respectivo, emerge
entonces una inconstitucionalidad omisiva...". Inconstitucionalidad
por Omisión de los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Su Control
Judicial", en ED. 124-957).
El Defensor del Pueblo de la Nación, en cumplimiento de la misión
encomendada por el artículo 86 de la Constitución Nacional y atento a
la afectación de los derechos colectivos de las personas con
discapacidad que carecen de empleo, y de conformidad con lo
establecido por el artículo 28 de la Ley Nº 24.284, recomendó en la
Resolución D.P. Nº 42/04 de fecha 26 de agosto de 2004, a la
Subsecretaría de la Gestión Pública que a la brevedad y sin dilaciones
arbitre los medios necesarios a efectos de que sea reglamentada la Ley
Nº 25.689.
El artículo 8º de la Ley Nº 22.431 dispone que: "El Estado Nacional,
sus organismo descentralizados, los entes públicos no estatales, las
empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan
condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior
al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal".
Con el dictado del Decreto Nº 498/83 se reglamentó el artículo 8º de
la Ley Nº 22.431, disponiendo que: "El cómputo del porcentaje
determinado resultará de aplicación para lo futuro, debiendo
considerarse respecto del cubrimiento de las vacantes que se produzcan
a partir de la aplicación de la presente reglamentación, y procurando
mantener una relación proporcional directa con la dotación de cada
organismo...".
El artículo 9º del citado decreto prescribe que: "El Ministerio de
Trabajo dispondrá el o los organismos que dentro de su área ejercerán
la verificación y fiscalización de lo dispuesto por los artículos 8º y
9º de la Ley. En los casos de comprobación de incumplimiento de lo
dispuesto en los citados artículos 8º y 9º, el funcionario actuante
elaborará precisando las observaciones pertinentes, que será elevado
por la vía jerárquica correspondiente al organismo facultado para
lograr el pleno cumplimiento de la Ley"-
Mediante el Decreto Nº 1027/94 se instruyó a los Ministerios y
Secretarías de la Presidencia de la Nación y demás organismos con
competencia en la materia, para hacer efectivas las políticas
relacionadas con las personas discapacitadas, y asignó a la entonces
Secretaría de la Función Pública (hoy Subsecretaría de la Gestión
Pública) la facultad de controlar que en todas las esferas de la
Administración Pública Nacional se dé cumplimiento con el porcentaje
al que alude el artículo 8º de la precitada Ley Nº 22.431.
A tal efecto, por Resolución SFP Nº 113/94 se dispuso la creación del
Registro del Personal del Sistema Nacional de la Profesión
Administrativa (REPER-SINAPA) el cual incorporó, dentro de los datos
personales de los agentes que se requieren a los organismo
involucrados, un ítem referido al tipo de discapacidad comprobada, que
pudiere presentar el personal que revista en dicho ámbito. En
consecuencia, se instrumentó la Resolución SFP Nº 67/1998, cuyo
artículo 1º dispone: "Créase, en el ámbito de la Secretaría de la
Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros - Dirección
Nacional del Servicio Civil- el Sistema de Control de Aplicación del
artículo 8º de la Ley 22.431".
El artículo 2º de la mencionada Resolución, a su vez reza:
"Establécese que a los efectos prescriptos en los artículos 8º de la
Ley Nº 22.431 y 9º inciso a) del Decreto Nº 1027/94, todos los
organismos que integran la Administración Pública Nacional deberán
informar a la Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de
Gabinete de Ministros en el término de NOVENTA (90) días contados a
partir de la fecha de la publicación de la presente, el total de su
dotación de personal, la cantidad de agentes discapacitados en los
términos del artículo 4º de la mencionadad ley que a la fecha se
desempeñaran en su área, y las vacantes existentes. La información
deberá ser remitida a través del soporte informático que será provisto
por esta jurisdicción".
Dicho soporte informático fue creado por Resolución Nº 76/98, cuyo
artículo 1º, en su parte pertinente, resolvió: "...Las jurisdicciones
y entidades antes de convocar a la cobertura de vacantes deberán
cumplir con las exigencias establecidas por el Decreto Nº 2043, del 22
de septiembre de 1980, y la Resolución SFP Nº 192, del 31 de mayo de
1994 y remitir al Sistema de Control de Aplicación del art. 8º de la
Ley Nº 22.431, creado por Resolución SFP Nº 67/98 la información sobre
la cantidad de vacantes y los perfiles asignados a ellas a efectos de
verificar el cumplimiento de la citada previsión legal..."
A su vez, la Ley Nº 25.689 establece: "Modifícase el artículo 8º de la
Ley Nº 22.431 que quedará redaçtado de la siguiente forma: El Estado
Nacional. entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen,
sus organismos descentralizados, o autárquicos, los entes públicos no
estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas
concesionarias de servicios públicos- están obligados a ocupar
personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el
cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la
totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo
a ser exclusivamente ocupados por ellas. El porcentaje determinado en
el párrafo anterior será de cumplimiento obligatorio para el personal
de planta efectiva (mi particular caso), para los contratados
cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquellas
situaciones en que hubiere tercerización de sevicios".
"Asimismo, y a los fines de un efectivo cumplimiento de dicho 4% las
vacantes que se produzcan dentro de las distintas modalidades de
contratación en los entes arriba indicados deberán prioritariamente
reservarse a las personas con discapacidad que acrediten las
condiciones para puesto o cargo que deba cubrirse. Dichas vacantes
deberán obligatoriamente ser informadas junto a una descripción del
perfil del puesto a cubrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y
Formación de Recursos Humanos quien actuará, con la participación de
la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas
Discapacitadas, como veedor de los concursos. En caso de que el ente
que efectúa una convocatoria para cubrir puesto de trabajo no tenga
relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos
cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumplen
el 4% y los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno
derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito. Los responsables
de los entes en los que se verifique dicha situación se considerará
que incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario público,
correspondiendo idéntica sanción para los funcionarios de los
organismo de regulación y contralor de las empresas privadas
concesionarias de servicios públicos. El Estado asegurará que los
sistemas de seleccción de personal garanticen las condiciones
establecidas en el presente artículo y proveerá las ayudas técnicas y
los programas de capacitación y adaptación necesarios para una
efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de
trabajo".
A pesar de la frondosa normativa existente que regula la materia, que
data desde el año 1981 hasta la fecha, el constante reclamo que
efectúo desde el año 2001 y, los efectuados por quienes aspiran su
ingreso a la Administración Pública permiten demostrar que la cuestión
no ha sido resuelta ni satisfecha.
El art. 99. inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL, dentro de las
facultades atribuídas al Poder Ejecutivo Nacional, instaura la de
expedir las intrucciones y reglamentos que sean necesarios para la
ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su
espíritu con excepciones reglamentarias.
Si la manda constitucional dispuesta en el artículo 99, inciso 2º
citado, es operativa en cuanto a su validéz, está en las manos del
Ejecutivo tornarla en eficáz sin dilación, lo cual al no haberse
efectuado, configura la ilegitimidad manifiesta de la omisión
incurrida, dado que se está marginando de la posibilidad de acceder a
un empleo a los beneficiarios de la norma, lo cual viola una garantía
constitucional.
La Administración Pública Nacional, no ha dado cumplimiento ni a lo
prescripto por la Ley Nacional Nº 22.431 ni su modificatoria Ley
Nacional Nº 25.689, la que claramente señala la responsabilidad del
funcionario público que esté a cargo de un área donde se incumpla con
la reserva del cupo legal previsto.
El incumplimiento y la falta de reglamentación de las leyes señaladas
respecto al empleo de personas con discapacidad en la Administración
Pública Nacional, transforma la voluntad del legislador en letra
muerta, conculcando así el ejercicio de los derechos que la
legislación vigente acuerda, como puede apreciarse, a un grupo
vulnerable de la sociedad, sometiéndonos a la exclusión social.
Los derechos reclamados son ampliamente garantizados en los incisos
19, 22 y 23 del artículo 75 de la CONSTITUCION NACIONAL, reformada en
el año 1994, acorde al espíritu que la Convención Nacional
Constituyente promovió para garantizar la igualdad real de
oportunidades respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las
personas con discapacidad.
POR ELLO, SOLICITO ASUMA LA RESPONSABILIDAD DE PEDIR MI
REINCORPORACION AL INSSJP-PAMI-ESTADO EN CUMPLIMIENTO DE LO NORMADO EN
EL ARTICULO 8º DE LA LEY 22.431, MODIFICADO POR LA LEY Nº 25.689,
INSTRUYENDO LAS MEDIDAS QUE RESULTEN NECESARIAS A TAL FIN.
Saludo a Ud. muy atte.
DORA B. ALFONSO
Expte. 14.265/2002-CNAIPD
Hasta hoy martes 23 de octubre de 2007 no se recibió respuesta alguna...
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