sábado, 19 de mayo de 2007

APELA DECISORIO: FUNDAMENTA

Sr. Juez:

       ALFONSO DORA BEATRIZ, por mi propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. ROBERTO F. GONZALEZ, abogado Tº 29 Fº 405 CSJN, por la representación acreditada en autos con domicilio legal constituido en ............en los autos caratulados: "ALFONSO DORA BEATRIZ C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", a V.S. digo:

      OBJETO:
      Por la presente esta parte procede a interponer recurso de apelación contra el decisorio de fecha 19 de abril de 2007, solicitando se conceda el mismo y se eleven los autos al Superior.

      AGRAVIOS:
      Que la presente acción incoada contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, tiene por objeto RESARCIMIENTO POR DAÑO MORAL Y DAÑOS EN LA SALUD independientemente de las causas denunciadas en el escrito de inicio.

       En razón de ello, el objeto perseguido en estos actuados no posee relación alguna con la sentencia dictada en los expedientes seguidos por  amparo Expte. Nº 13.002/2001 que tramitó por ante el Fuero Laboral -Juzgado Nº 53 y otro, por ante el mismo fuero- Juzgado Nº 35- Expte. Nº 6.999/03.

       En efecto, las pretensiones y objetos perseguidos en las mismas "difieren del reclamado en estos obrados". Insisto, esto es así, desde que, el objeto procesal perseguido en esta causa SE CIRCUNSCRIBE AL AMBITO MORAL Y EN LA SALUD Y EN LO PSIQUICO. El acto lesivo se sustenta en la discriminación por parte de la demandada que quedó objetivamente evidenciado cuando hizo caso omiso a recomendaciones múltiples de reincorporación laboral.

       Es en definitiva esta conducta por parte de la demandada la que provocó este justo reclamo que se traduce en daños y perjuicios derivados de la misma.

       Como ya se expuso, este daño posee AUTONOMIA respecto de la cuestión laboral que provocara dichas acciones jurisdiccionales ante el Fuero Laboral, quedando plasmado en el acto contumaz del ente cuando hizo caso omiso a las recomendaciones de mi reincorporación al trabajo. Todo ello causó PERJUICIOS, y conforman el objeto perseguido en autos.

       Este proceso no es reiteración de peticiones anteriores, sino por el contrario, es un reclamo autónomo (objeto procesal distinto).

       En todo caso, no sería una interprestación de cosa juzgada respecto de este reclamo, sino que debería haberse diferido la cuestión para SER ANALIZADA CON EL FONDO DE LA CUESTION, Y TENIENDO A LA VISTA DICHOS EXPEDIENTES, PERO NUNCA INTERPRETAR QUE EXISTIO COSA JUZGADA

       Dichas causas. deberán ser tenidas como elementos probatorios sobre el fondo del asunto, pero son absolutamente independientes de este reclamo que por daños y perjuicios se interpone en el presente expediente.

       Por ello, y dado que las sentencias dictadas en las causas laborales NO HACEN COSA JUZGADA en estos actuados, la excepción en análisis debería haber sido desestimada.

       Solicito que  V.S. revoque la decisión en crisis
    
       Proveer de conformidad

                                          SERA JUSTICIA

OTROSI DIGO: Que a V.S. me dirijo a los efectos de dejar constancia del fallo "MADORRAN, Marta Cristina C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS  S/REINCORPORACION" en donde la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, se expidió en relación "a la estabilidad del empleo público", consagrado en el art. 14 bis de la C. N. en donde se destacaron la voluntad del legislador Bravo en el año 1957, a través de los siguientes párrafos: "La estabilidad, salvo pocas excepciones, está tipificada en el caso de los empleados públicos, ya que puede ser considerada como un elemento natural de la relación entre ellos y la administración. Esto por la naturaleza especial del servicio y de la función pública, que es perenne y sujeta a mínimas variaciones..."

"En algunos países, donde la estabilidad está asegurada por ley, la cesantía del empleado público arbitrariamente dispuesta, es nula, no produce efecto alguno; el empleado arbitrariamente alejado tiene el derecho de reincorporarse a su puesto, aún cuando esto no sea del agrado de sus superiores, los que deben acatar la decisión del tribunal administrativo al que recurrió el empleado..."

"Siempre el empleado público ha estado sujeto a las cesantías en masa en ocación de los cambios de gobierno. Ahora ya no podrá ningún partido político que conquista el gobierno disponer de los puestos administrativos como botín de guerra. Entendemos que este principio constitucional entrará a regir simultáneamente con la vigencia de las reformas y en adelante ningún empleado público podrá ser dejado cesante sin causa justificada y sin previo sumario administrativo".

      Que no obstante lo expresado por el Tribunal, en cuanto a la Cosa Juzgada no se ha manifestado en ningún momento "por qué acto jurídico se ha despedido masivamente", habiendo conculcado los derechos de estabilidad de Dora Alfonso que le eran propios y más aún se hubo despedido arbitrariamente a una empleada con "discapacidad", produciéndole por haber quedado despedida y su problemática de discapacidad un verdadero daño moral, por todo ello CONSIDERANDO QUE EL OBJETO PROCESAL ES EL RESARCIMIENTO POR EL DAÑO PRODUCIDO (ART. 1109 C.C.) ES QUE SE SOLICITA UNA VEZ MAS SE LE DE CURSO A LA PRESENTE ACCION POR CUANTO EN ESTE EXPEDIENTE NO SE ESTA DILUCIDANDO UNA CAUSAL DE DESPIDO MOTIVADA, SINO POR EL CONTRARIO EL PERJUICIO MORAL Y PATRIMONIAL DE LA  ACTORA, que tener presente y proveer conforme, también
                                                                                                                                                     SERA JUSTICIA

viernes, 18 de mayo de 2007

¡ VAYA SEGURIDAD JURIDICA! VISTA POR LOS SEÑORES JUECES ARGENTINOS

Hago saber a Ud. que en los autos caratulados: "ALFONSO DORA BEATRIZ C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -PAMI S/DAÑOS Y PERJUICIOS" que tramita por ante este Tribunal se ha dictado la siguiente SENTENCIA:
"Buenos Aires, 19 de abril de 2007. Cuya copia fiel e integra se acompaña. Fdo. Marcelo Eugenio Whatelet.Juez Federal.
QUEDA UD DEBIDAMENTE NOTIFICADO
Buenos Aires, 26 de abril de 2007
Y DICE ASI:

"ALFONSO DORA BEATRIZ C/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS-PAMI S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"
Buenos Aires, 19 de abril de 2007

                Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

                 I.Cabe sañalar, anto todo que la actora inicia este juicio con fundamento en el acto lesivo de discriminación por parte de la demandada al hacer caso omiso a recomendaciones múltiples de reincorporación laboral por todos los organismos competentes que intervinieron en el tema. Destaca que mediante Resolución 431/01 del PAMI se dejaron sin efecto los despidos ordenados por las resoluciones 95, 96, 97, 98, 99 y100 mandando reincorporar al personal que se incluyó en el anexo que se instrumentó al efecto. Destaca que a pesar de numerosas peticiones y amparos judiciales no fue incluída en la reincorporación. Concluye entonces que la discriminación ha quedado evidenciada por el proceder posterior al distracto de la accionada y es esa conducta la que tipifica el agravio y origina el nacimiento de la obligación de reparar el daño que aquí se peticiona circunscripto al resarcimiento del daño moral y en la salud, en lo psíquico.

                    Agrega que este daño tiene autonomía respecto de la cuestión laboral y quedó plasmado cuando la accionada hizo caso omiso de las recomendaciones de reincorporación y es por ello que se interpone en sede civil porque en definitiva se ha violado un derecho civil básico a la integridad personal (fs. 66 vta).

                    Corrido el traslado de la demandada la accionada deduce la excepción de cosa juzgada. Sostiene que la actora inició contra ella dos amparos. En el primero tramitado ante el Juzgado Laboral 53 se solicitaba se decrete la nulidad de la resolución 95/01 del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y se proceda al reintegro inmediato de la actora a la planta permanente de la accionada.Dicha pretensión fue rechazada (fs. 188/90 de esa causa)- confirmada por la alzada (fs. 222)- decidiendo que no existió acto discriminatorio en el despido de la actora. En el segundo amparo en trámite ante el Juzgado del Trabajo nº 35- expediente 6999/03- la actora peticionaba su reincorporación. Esta causa también fue rechazada por entender que existía identidad de controversia con el proceso anterior y en consecuencia los litigios considerados en su conjunto resultaban idénticos. Entendió el magistrado que no se trataba de un hecho nuevo toda vez que había quedado evidenciado que no existió conducta discriminatoria por lo que resolvió admitir la defensa de cosa juzgada.

                  A fs. 176/7 la actora responde la defensa deducida, solicitándose por medio de oficios las causas respectivas (fs. 181).

                II. Cabe destacar que en la causa 6999/03 la actora había solicitado que se ordene a la demandada el cese del acto de discriminación al dictar la Resolución 413/01 que deja sin efecto los despidos de las personas comprendidas en el anexo 95 y la excluía de esa medida. Peticionaba se ordene su reincorporación, el abono de los salarios caídos y el resarcimiento del daño moral (fs. 42 de esa causa).

                   Allí también destacaba que había efectuado peticiones ante el Juzgado Laboral 53, Defensor del Pueblo de la Nación, Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, Inadi, Secretaría de Derechos Humanos, Unidad de Coordinación para Discapacitados del Ministerio de Trabajo y Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas de la Presidencia de la Nación.

                   A fs. 293/5 de esa causa se resuelve hacer lugar a la cosa juzgada planteada por la demandada. Entendió el magistrado interviniente que en el juicio que habia tramitado ante el Juzgado Laboral 53 la actora atacó la resolución 95/01 que dispuso la baja de varios agentes entre los que se encontraba la Sra. Alfonso sosteniendo que el despido era discriminatorio por su condición de discapacitada resolviéndose que no existió tal conducta y en esa causa la accionante sostiene que la Resolución 413/01 por la que se deja sin efecto algunos despidos anteriores es nula por discriminatoria en tanto la demandada no la ha reincorporado violando las prescripciones de la ley 22.431 y 23.592.

                 Luego, tal como lo destaca el demandado la causa aquí iniciada no es mas que la reiteración de peticiones anteriores.
                 
                 En efecto, se verifica la identidad de controversias con los litigios anteriores. Nótese que en el primer proceso se resolvió que no existió conducta discriminatoria al disponer la demandada la cesantía de la actora mediante Resolución 95/01 (ver fs. 188/90 del expte. 13.002/01 )
En el segundo se resolvió que el planteo referido a la resolución 413/01 no se trataba de un hecho nuevo y al haberse juzgado que no existió conducta discriminatoria se admitió la defensa de cosa juzgada deducida, siendo confirmado por el Superior a fs. 321 de esa causa.

                 En la causa iniciada ante este tribunal- a la que se acompaña la misma documentación de las denuncias efectuadas en el expte. laboral 6999/03- se pretende volver sobre el mismo argumento- conducta discriminatoria de la demandada- reclamando ahora resarcimiento por daño moral y psíquico.

                  Luego, el primer fallo decidió por sentencia firme que no existió, como se apuntó, conducta discriminatoria por razones físicas al disponer la demandada la cesantía de la actora. El segundo, como se dijo, rechazó la acción por entender que el tema ya había sido juzgado.

                  Pretender ahora volver sobre esa decisión, alegando haber omitido considerar las múltiples recomendaciones efectuadas por organismos competentes reclamando ahora un resarcimiento económico por la conducta discriminatoria de la demandada, no implica sino desconocer los efectos de la cosa juzgada.

                   Es decir si bien ya no se solicita la reincorporación de la actora al plantel de la demandada, se pretende por esta vía atacar la decisión de los magistrados intervinientes que juzgaron el despido. Es decir, existe una sentencia que consideró que el despido de la actora no fue un acto de discriminación. No puede por lo tanto plantearse ahora un reclamo por haberse hecho caso omiso de las recomendaciones de reincorporación laboral efectuados por numerosos organismos pues ello implicaría vulnerar el contenido de las sentencias dictadas. Y ello es así por cuanto las cosa juzgada está intimamente ligada a la seguridad jurídica, representa una exigencia vital del orden público, tiene jerarquía constitucional y es uno de los pilares presupuestos del orden social, cuya ausencia o debilitamiento pondría en crisis a la íntegra juridicidad del sistema (conf. Corte Suprema, Fallos 313:1409, entre otros CN Fed. Civ. y Com. Sala I, causa 4658 citada).

                    En consecuencia, habiendo quedado firme que la conducta de la accionada no fue discriminatoria por razones físiscas al no reincorporar a la actora a su plantel, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada, con costas a la actora.

                     Difiérese la regulación de honorarios hasta que se encuentre firme la presente.

                      Oportunamente, devuélvase las causas a los Juzgados del Trabajo y oportunamente ARCHIVESE.

                        FIRMADO:  MARCELO EUGENIO WATHELET. JUEZ FEDERAL

miércoles, 9 de mayo de 2007

DESCONFIANZA EN LA JUSTICIA ARGENTINA

    No es casual que la población exprese que tiene poca confianza en el accionar de la justicia. La manipulación a la cual es sometida por el poder político de turno y variados motivos originados algunas veces en la actuación de algunos integrantes del PODER JUDICIAL han ido mellando la credibilidad de los argentinos en la eficiencia e independencia judicial.

    Según la última medición del índice de confianza en la justicia (ICJ), realizada el mes último en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el conurbano bonaerense, Córdoba, Mendoza y Tucumán, sólo el 13% de los encuestados percibe a la justicia como confiable en su imparcialidad, mientras que el 83% considera el sistema judicial poco o nada confiable.

    En ese sentido, el trabajo del Foro de Estudio sobre la Administración de Justicia (Fores), la Fundación Libertad y la Escuela de Derecho de la Universidad Torcuato Di Tella, expone que en términos de eficiencia y honestidad los números siguen siendo desalentadores. En efecto,
sólo el 17% de los encuestados la consideran eficiente y el 11% confiable por su honestidad. Y uno de cada 4 (cuatro) consultados respondió que no recurriría a la vía judicial  en caso de enfrentar un conflicto patrimonial, laboral o familiar.

miércoles, 2 de mayo de 2007

VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS A LOS DISCAPACITADOS Y COMPLICIDAD DE LA JUSTICIA ARGENTINA

INICIA DEMANDA POR DAÑO MORAL Y DAÑOS EN LA SALUD (JUZGADO COMERCIAL FEDERAL ECONOMICO Nº 4 SECRETARIA 7 a cargo del DR. MARCELO WATHELET, Secretaria DRA. LILIANA VIÑA

Señor Juez:
                 
          Dora Beatríz Alfonso, DNI......, por derecho propio con domicilio real en.......de Capital Federal, con el patrocinio del Dr.Roberto F. Gonzalez,.... constituyendo domicilio procesal en...... de Capital Federal, a V.S. me presento y respetuosamente Digo:

1.- OBJETO

          El presente demanda es instaurada contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI), con domicilio en la calle Perú 169 de Capital Federal, por Daño Moral y Daños en la Salud de acuerdo a los rubros que en el capítulo correspondiente de la presente demanda discriminaré.
 
1.1 Mediación Obligatoria: Ha sido cumplida y se acompaña certificación
1.2 Precisión del Objeto y de la Pretensión

     Invoco como causa de mi pretensión, el acto lesivo manifiesto de discriminación por parte de la demandada, que queda objetivamente evidenciado cuando hace caso omiso a recomendaciones múltiples de reincorporación laboral, realizado por todos los organismos competentes que intervinieron el tema. Luego de haber producido un despido cuestionado por mi parte.

     Mediante la Resolución nº 413/01 del INSSJP-PAMI de junio de 2001, se dejaron sin efecto los despidos ordenados por las Resoluciones 95,  96,  97, 98,  99 y 100 mandando reincorporar al personal que se incluyó en el Anexo que a tal efecto se instrumentó.

      En mi caso y estando en curso numerosas peticiones y amparos judiciales, no fui incluida en la reincorporación, vulnerándose en un todo la normativa especial de la Ley 22.431, 23.592 y mi derecho a ser tratada con igualdad.

       La discriminación se consolida, en síntesis, por su proceder omisivo y evasivo a revertir una situación de distracto laboral objetada por mi parte, que fue instrumentada en un acto administrativo y que luego es dejado sin efecto procediéndose a reincorporaciones con exclusión de mi persona, a pesar de múltiples planteos de mi parte.

        La discriminación ha quedado legalmente verificada por el proceder posterior al distracto de la demandada y es esa conducta, la que tipifica el agravio y origina el nacimiento de la obligación de reparar el daño, que conforma el Thema decidendum que expongo ante V.S.

        El daño cuyo resarcimiento se peticiona, se circunscribe al ámbito moral y en la salud, en lo síquico.
        Las demás cuestiones del distracto laboral, incluído la propia conducta de daño por despido arbitrario, subsumido en la relación laboral, ha sido objeto de una demanda en el fuero correspondiente se tramitó por ante el Juzgado Nº 35 de la Justicia Nacional del Trabajo en el expediente caratulado "Alfonso Dora Beatriz C/PAMI (INSSJP)  S /REINCORPORACION AL PLANTEL PERMANENTE"    (DENEGADO EN TODAS LAS INSTANCIAS)

         Este daño tiene autonomía respecto de la cuestión laboral y ha quedado plasmado en el acto contumaz de la Obra Social (Ente Público no Estatal), cuando hizo caso omiso a las recomendaciones de reincorporación y es por ello, que se interpone este planteo en sede correspondiente; porque en definitiva se ha violado un derecho civil básico a la integridad personal.-

2. HECHOS

2.1 REFERENCIAS SOBRE ANTECEDENTES LABORALES QUE CONDUCEN AL ACTO DE DISCRIMINACION AL NO REINCORPORARSEME:

      FECHA DE INGRESO: el 03 de agosto de 1992 ingresé a trabajar al Instituto desempeñándome  en distintas áreas y funciones, en la planta permanente de empleados Legajo laboral......
      FECHA DE EGRESO: 27 de marzo de 2001
      PAGO DE INDEMNIZACION: Diciembre de 2001(En disconformidad...)
      CAUSA DISTRACTO INVOCADO: ART. 245. El acto es instrumentado por Resolución 95/01 y       notificado por colasionado Nº...... el 27 de marzo de 2001
      RESOLUCION 413/01 DE JUNIO DE 2001 dejando sin efecto despidos efectuados por  Disposición 95/01 y mandando reincorporar personal con EXCLUSION DE LA ACTORA.
      Diciembre de 2001: el INSSJP-PAMI abona liquidación de despido sin causa por la suma .....
      CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA: iniciada el 21 de febrero de 2003 con acta de cierre sin acuerdo del 25 de marzo de 2003.
      MEDIACION CIVIL OBLIGATORIA: iniciada el 14 de marzo de 2003 y cerrada sin acuerdo el 22  de abril de 2003.
      Que al tiempo del distracto, la demandada en la presente acción, no tuvo en cuenta mi desempeño ni mi situación personal.
      Que padezco de una discapacidad motora permanente certificada que puse en conocimiento de    la Obra Social al momento de mi ingreso mediante la presentación de certificado emitido por la  Junta Médica de la Dirección Nacional de Rehabilitación, dependiente de la Secretaría de Salud,  del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, de fecha 22 de mayo de 1989.
      Que dicha discapacidad motora, en el orden de una Impotencia Funcional del Miembro Inferior  Izquierdo, es producto de un accidente donde además perdiera la vida de uno de mis hijos.
      Que actualemente me encuentro divorciada, sin alimentos y sin trabajo.
      Que mis limitaciones no impidieron que desempeñara mis tareas para la Obra Social con total   empeño, dedicación y preocupación por mejorar de manera permanente mi capacitación laboral, asistiendo a cursos en reconocidos establecimientos terciarios y universitarios, tal como consta   en las copias de los respectivos certificados de capacitación que se agregan a la documental de la presente.
      Que no existía causal para mi despido ni deficiencias en las prestaciones a mi cargo.
      Que luego, las personas involucradas en el acto de distracto de la Resolución 95/01 fueron       reincorporadas por Resolución 413/01 de junio de 2001, no haciéndolo conmigo; a pesar del       peregrinar ante múltiples organismos judiciales y administrativos.

      Que por lo hasta aquí expuesto puede tener V. S. una impresión sobre los aspectos fácticos de la relación laboral, mis desempeños e incumbencias funcionales dentro del Instituto.
      Con fecha 27 de marzo de 2001 fuí notificada de mi despido sin causa juntamente con un listado de personas que se acompañó Anexo a la Resolución Nº 95/01, instrumento del decisorio de nuestro distracto.

       He considerado que aquel acto de despido también fue discriminatorio de mis derechos, y en especial teniendo presente la protección contra actos discriminatorios establecidos por las leyes 23.592,  22.431,   25.280 entre otras, inicié un largo proceso de peticiones ante los organismos competentes requiriendo su intervención, interponiendo (con prelación a la demanda laboral iniciada por separada por reincorporación y salarios caídos).

a. JUZGADO LABORAL Nº 53: Una Acción de Amparo contra la Resolución 95/01 obteniendo infructuosos resultados. En síntesis, no se hizo lugar al Amparo. El Magistrado entendió que no era objeto de un reclamo por discriminación ni que así se había expedido inicialmente el INADI. No obstante, es el acto ulterior del propio INSSJP-PAMI al pedir mi inclusión en la reincorporación ordenada por Resolución 413/01 en el que efectivamente se reproduce ahora sin rodeos, el acto de discriminación cuando deja sin efecto la Resolución 95/01, reincorporando al personal despedido, sin extender ese beneficio a mi persona, con total indiferencia a lo establecido por la Ley 22.431.
b. DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION: Como consecuencia de la negativa a reincorporarme, solicité la intervención del Defensor del Pueblo de la Nación quien por Resolución Nº 115/02 del 17 de octubre del 2002 recomendó al Interventor del PAMI reconsiderar la situación en orden a la reincorporación. No hubo respuesta.
c. DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES: En igual sentido acudí al Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires quien por Resolución Nº 2431/02 resolvió exhortar al Interventor del PAMI para que disponga las medidas conducentes a mi reincorporación a la planta permanente.
d. INADI: Recurrí al Instituto Nacional contra la Discriminación quien entendió con fecha 25 de setiembre del 2002 que he sido víctima de una conducta discriminatoria al no incluirme en la Resolución 413/01 y solicitó al PAMI el CESE DE SU ACTITUD y la posibilidad de mi reincorporación. No hubo respuesta.
e. SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS: Continúe luego ante la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación, quien se expidió por nota del 15 de octubre del 2002 solicitando la reincorporación. No hubo respuesta.
f. UNIDAD PARA DISCAPACITADOS Y GRUPOS VULNERABLES DEL MINISTERIO DE TRABAJO: Quien recomendó mi reincorporación con fecha 9 de mayo de 2002 y el cese de su actitud. No hubo respuesta.
g. COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS DE PRESIDENCIA DE LA NACION: Quien recomendó al igual que los demás mi reincorporación en nota del 17 de octubre, sin respuesta favorable a la fecha del presente.

    Hasta aquí la breve reseña de mi despido y el sistemático silencio y oposición de la demandada haciendo caso omiso a recomendaciones y exhortaciones.

     Antes de avanzar en la relación de los hechos, debe señalarse la particular normativa del artículo 8º de la Ley 22.431, donde concretamente se establece que:

     El Estado Nacional -entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos,  "los entes públicos no estatales" (PAMI), las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos- están obligadas a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas. El porcentaje determinado en el párrafo anterior será de cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva (mi particular caso), para los contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquelllas situaciones en que hubiere tercerización de servicios. Asimismo, y a los fines de un efectivo cumplimiento de dicho 4% las vacantes que se produzcan dentro de las distintas modalidades de contratación en los entes arriba indicados deberán prioritariamente reservarse a las personas con discapacidad que acrediten las condiciones para puestos o cargos que deba cubrirse.
Dichas vacantes deberán obligatoriamente ser informadas junto a una descripción del perfil del puesto a cubrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos quien acturará, con la participación de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, como veedor de los concursos. En caso de que el ente que efectúa una convocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumplen el 4% Y LOS POSTULANTES CON DISCAPACIDAD PODRAN HACER VALER DE PLENO DERECHO SU PRIORIDAD DE INGRESO A IGUALDAD DE MERITO. Los responsables de los entes en los que se verifique dicha situación se considerará que incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica sanción para los funcionarios de los organismos de regulación y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.
El Estado asegurará que los sistemas de selección de personal garanticen las condiciones establecidas en el presente artículo y proveerá las ayudas técnicas y los programas de capacitación y adaptación necesarios para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo.

        Que asimismo, el artículo 1º de la Ley 23.592 establece obligaciones precisas incumplidas.

        Como se probará a V.S. ninguna de éstas obligaciones fueron cumplimentadas por el PAMI, es decir, no consta de ninguna de las actuaciones que más adelante se mencionarán que el Instituto haya dado cumplimiento a la obligación de reserva del cupo del 4% ni elaborado los listados correspondientes, aún así se decidió mi despido y la negativa de mi reincorporación.

        La Resolución Nº 413/01 del INSSJP-PAMI, dejó sin efecto los despidos ordenados por las Resoluciones 95, 96, 97, 98, 99 y 100 mandando reincorporar al personal que se incluyó en el Anexo que a tal efecto se instrumentó. En mi caso y estando en curso numerosas peticiones y amparos judiciales, no fuí incluída vulnerándose en un todo la normativa especial supra indicada y mi derecho a ser tratada con igualdad.

       Por lo que concretamente la Resolución 413/01 y las reincorporaciones de personal por ella ordenadas constituye por mi exclusión, "un nuevo hecho de discriminación contra mi persona por el PAMI siendo absolutamente operativa y obligatoria la norma del artículo 8º de la Ley 22.431, encuadrando el hecho de manera típica en la conducta disvaliosa que sanciona el artículo 1º de la Ley 23.592.

RESUMEN DE EXHORTOS Y RECOMENDACIONES AL PAMI PARA MI REINCORPORACION:

       El Instituto Nacional contra la Discriminación (INADI), Organismo que una vez evaluado los extremos fácticos y legales que en mi presentación expusiera arribaron a la siguiente conclusión:
"Por todo lo expuesto, y siguiendo las reglas de la sana crítica, esta Asesoría Letrada, considera que la Sra. Dora Beatriz ALFONSO ha sido víctima de una conducta discriminatoria en los términos de la Ley 23.592 , que establece en su artículo 1º que " quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica. condición social o caracteres físicos". Tal conducta discriminatoria es desplegada por las autoridades del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI), al no incluir a la denunciante en la RESOLUCION 413/01, impidiendo la reincorporación de ésta a su puesto de trabajo. Por ello se aconseja la aprobación del presente dictamen, solicitando también a las autoridades del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI), el cese de su actitud y la posibilidad de reincorporación de Dora  Beatriz ALFONSO a su trabajo dentro de la Obra Social. Aprobado por el Presidente Ing. Enrique OTEIZA mediante Resolución del 25 de septiembre de 2002.

        El Defensor del Pueblo de la Nación quien en un todo conteste con lo dictaminado por el INADI, resolvió RECOMENDAR al Interventor del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS reconsiderar mi situación en orden a la posibilidad de mi reincorporación a la obra social, a lo que el PAMI no dió respuesta alguna a la fecha de la presente.

        Sin perjuicio de la copia que se acompaña en la instrumental resultan relevantes las citas de ciertos párrafos de los considerandos de la resolución que ponen de manifiesto el proceder discriminatorio y antijurídico de los funcionarios del PAMI en una contestación de informe requerido por el Defensor del Pueblo de la Nación sobre las razones del despido y específicamene a la circunstancia de la discapacidad motríz: "El despido de la ex agente, se fundamentó en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, no existiendo en la adopción de tal medida un acto de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, sino un claro uso de las facultades de dirección y organización concedidas al empleador por la Ley 20.744 y sus modificatorias"...
Admitió en dicho responde que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos había solicitado la reincorporación de la Sra. Alfonso...."
La sola lectura de un pasaje  del informe producido por la Subgerencia de Recursos Humanos del INSSJP acerca de la desvinculación y no reincorporación, cuya copia corre agregada a fs. 73/74 expresa cuan discriminatoria y contraria a derecho resulta la conducta observada. Creo que la sola lectura de este pasaje exime  sin lugar a hesitación de la realización de cualquier comentario.

       Que a las recomendaciones precedentemente expuestas deben sumarse las efectuadas en idéntico sentido por la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación solicitando al PAMI "...que aún en el caso hipotético de que no hubiere reprochabilidad en el actuar del PAMI, conforme a las normas positivas, la oportunidad, mérito o conveniencia; fundantes de una resolución podrían encubrir un acto discriminatorio pasible de responsabilidad internacional. Es de notar la situación de desigualdad a que se somete a una persona discapacitada, respecto de otros desocupados. Por tanto,....solicitamos al Señor Interventor, se sirva estudiar la posibilidad de la reincorporación de la  nombrada".

        Asimismo,  en completa sintonía con los antecedentes supra señalados. El Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires mediante la Resolución Nº 2431/01 dipuso en su artículo 1º: "Exhortar al señor Interventor del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados disponga las medidas conducentes a la reincorporación de la agente Dora Beatriz Alfonso, a la planta permanente de ese Instituto, tal como quedara peticionado en expediente Nº 998-2001-00400-7-0000-01, a fin de respetar lo establecido por el artículo 8º de la Ley Nacional 22.431 y los Tratados Internacionales reseñados.

       Finalmente la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas con Discapacidad en reiteradas oportunidades requirió al PAMI el cese de su actitud discriminatoria y la posibilidad de mi reincorporación, todo lo cual consta en la documental acompañada a la presente.

      Cabe señalar que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, no ha tenido en cuenta ninguna de las recomendaciones y exhortaciones efectuadas por los Organismo intervinientes, manteniendo al día del presente su conducta discriminatoria invariable.

Indemnización por despido percibida

       Que no conforme con haberme despedido en violación a la normativa tuitiva supra mencionada,  el PAMI añade a su conducta abusiva la injustificada dilación del pago de la indemnización por despido abonándola recién en Diciembre de 2001, siendo que la fecha del distracto original data del 27 de marzo de dicho año. Además abona por cheque que fue a mi cuenta sueldo por el Corralito-Corralón. Siendo abonado en cuotas semanales por el banco.

III. DERECHO

       Que sin perjuicio de la regla iura novit curia, entiendo respetuosamente que las siguientes normas amparan este planteo

   - Constitución Nacional: Artículos 14 bis, 16, 18, 43 y 75 inc. 23
   - Artículo 8º de la Ley 22.431 (texto actualizado por la Ley 25.689), artículo 1º de la Ley 23.592.
   - Ley 25.280 de aprobación de la CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS      PERSONAS CON DISCAPACIDAD    
   - Ley 24.632 de aprobación de la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR
     Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
   - Código Civil de la Nación artículos 901, 902 y concordantes; 1066, 1067, 1078, 1097, 1112, 1113, 1109
   - Artículo 24 del Pacto de San José de Costa Rica.

IV.- LIQUIDACION
IV.1. DAÑO MORAL.................
IV.2. DAÑOS EN LA SALUD...........

V.- DOCTRINA SOBRE DAÑO MORAL...................
VI.- JURISPRUDENCIA:
Por su importancia conceptual transcribo el siguiente fallo:

SENTENCIA 23 DE ABRIL DE 2001
En la ciudad de Córdoba, a los veintitrés días del mes de abril la Sala Novena de la Exma. Cámara del Trabajo integrada por los Dres. Marcelo Patricio de Olmos,Hugo Felipe Leonelli y  José Daniel Godoy, clausurado el debate en los autos caratulados "Rodas, Mariel del Valle y otras C/WAL MART ARGENTINA S.A. S/Demanda (Daño Moral) decidió en lo sustancial:

"La circunstancia de que el control se efectuara: "A pesar de la opinión contraria de muchos autores, lo cierto es que la ley consagra una presunción relativa dado los presupuestos establecidos, se presume la existencia de un daño extrapatrimonial indemnizable (Prueba del daño moral, Revista de Derecho de Daños, Tm VI, p 104, Rubinzal-Culzoni editores)". La jurisprudencia no ha sido menos en éste sentido y así, la Cámara Nacional del Trabajo, Sala II, ha sostenido que: "...no puede dudarse que la lesión moral surge, con notoria evidencia, de las circunstancias mismas y por lo tanto la víctima del incumplimiento no necesitará arrimar una prueba directa del daño (citado por Mosset Iturraspe; Responsabilidad por daños, Tm. V, p 287)".
"Con las consideraciones efectuadas doy por probado la existencia del hecho y el daño extrapatrimonial indemnizable que del mismo deriva".

Sobre la base de los parámetros expuestos considero justo y equitativo condenar a la demandadaa indemnizar a las actoras en concepto de daño moral por el hecho descripto con la suma de.... Dichas sumas que deberán ser abonadas dentro del término de diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación y devengarán un interés, a determinarse en oportunidad del art. 812 del CPCC,....................................................(continua)..........
Por ello, la Sala Novena de la Exma Cámara del Trabajo por unanimidad. RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda y condenar a WAL-MART ARGENTINA S.A. a abonar a.............la suma.......en concepto de indemnización por daño moral las que se incrementarán y abonarán en la forma indicada al tratar la cuestión a la que nos remitimos brevitatis causae (arts. 1078 y 1109 Cód. Civil)

Se cita asimismo en prueba de mi derecho, especial jurisprudencia que con preclaro criterio ha sentado la Cámara Federal de la Plata, Sala II, 11/08/1999, en autos "Caraballo Luis E. c/YPF, donde se decidió la reinstalación del trabajador discapacitado despedido sin justa causa en orden a lo establecido por los artículos 8 y 10 de la Ley 22.431

R.F.D. C/MUNICIPALIDAD DE PUERTO MADRYN S/JUICIO ORDINARIO (CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) (EXPE Nº 17.277. AÑO 2001), de la Sala B de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Noreste del Chubut, donde se hizo lugar a la condena de daño moral en similar caso de despido y negativa a reincorporar al actor que padecía de la enfermedad de HIV.

VI. PRUEBA
Documental:

Se ofrece  como documental toda la agregada en los autos Dora Beatriz Alfonso c/INSSJP s/Reincorporación, Expte. nº 6.999/2003. Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Nº 35, Secretaria Unica, con sede en Tte. Juan D. Peron 990,piso 7º a quien se solicita se oficie, previo al traslado de la presente demanda, para que extienda copia certificada de  la misma reservada en la Secretaria que comprende:
-Copia de telegrama colasionado......notificado el 27 de marzo de 2001
-Copia de TCL del INSSJP-PAMI rechazando la TCL.....de la actora.
-Copia de TCL......, CD......del 14 de abril de 2001 de la actora a la demandada, rechazando el telegrama colasionado de despido notificado el 27/03/01 y de TCL....de la actora rechazando el colasionado del INSSJP....nuevamente reclamando su reincorporación.
-Copia de TCL COL..... del INSSJP citando a concurrir a suscribir convenio de desvinculación.
-Copia de Certificado de Discapacidad Motora Permanente emitido por el Ministerio de Salud y Acción Social de fecha 22 de mayo de 1989,en el marco del expediente .......
-Actas de Audiencia de Conciliación Laboral Obligatoria, en expediente Nº..... con fechas 10/03/03 y 25/03/03
-Copia de Resolución al Interventor Nacional contra la Discriminación dependiente del Ministerio del Interior, de fecha 25/09/02, número 17/02, dictada en el expediente 313/01
-Copia de Nota dirigida al Interventor del PAMI del 9 de mayo de 2002, expedida por la Unidad para Personas con Discapacidad y Grupos Vulnerables dependiente del Ministerio de Trabajo, producida en el expediente 998-2001-00400-7-0000PAMI.
-Copia de Resolución de la Defensoría del Pueblo de la Nación Nº 115/02 de fecha 17 de octubre del 2002 en cuatro fojas.
-Nota dirigida al Interventor del PAMI por la Presidenta de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas con Discapacidad, dependiente de la Presidencia de la Nación de fecha 17 de octubre de 2002, número 1094/02.
-Copia de la Resolución Nº 2431/02 de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de fecha 21 de mayo de 2002, dictada en actuación Nº 1186/02.
-Copia de nota de la Actora dirigida al Presidente de la Nación del 2 de julio del 2002, recepcionada el 3/7/02, que adjunta notas de la Actora dirigida al Interventor del PAMI del 3 de julio de 2003, nota originada en providencia nº 3370 del 10/6/02 al Interventor del PAMI  en el expediente Nº 998-2002-00911-0-0000, nota nº
731/02-DSA de remisión del trámite interno nº 998-2002-00911-0-0000 por parte del PAMI a la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, a su presidenta Prof. Sara Valassina, nota firmada por la Actora de fecha 1/7/02 dirigida a la Secretaria de Trabajo en el expediente 1.059.100/02
-Nota de la Actora a la Presidencia de la Nación recepcionada el 27/11/02 su contestación.
-Nota del Ministerio de Trabajo, Secretaria de Trabajo de fecha 2/10/02, en el expediente nº 1.059.100/02 dirigida a la Actora.
-Nota de la Actora a la Presidenta de la Comisión Nacional Asesora para la Integración del Discapacitado de Presidencia de la Nación del 18/11/02
-Nota de la Actora al Interventor del PAMI, recepcionada el 13/11/02, poniéndose a disposición del Instituto para la implementación de las decisiones adoptadas por los titulares del INADI y la DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA NACION sobre la reincorporación de la actora.
--Copia del recibo de haber
--Copia de Formulario del ANSES PS 6.1 de afectación de haberes de la actora
-Copia de Formulario del ANSES PS 6.2 de certifiicación de servicios y remuneraciones
-Copia de liquidación final abonada a la actora  de diciembre de 2001
-Copia de cursos de capacitación y perfeccionamiento en temáticas relacionadas con su actividad laboral en el PAMI, efectuados durante los años 1998, 1999, 2000  y 2001, que se encuentran agregados en la Acción de Amparo que tramitó ante el Juzgado Nacional del Trabajo nº 53 que se solicita ad efecttunn videndi.
-Original nota de la Actora al Inteventor del PAMI de fecha 18 de diciembre de 2001
CONTINUAN ASI LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN VARIAS PAGINAS MAS QUE NO SE COLOCAN POR RAZONES DE ESPACIO....

PERICIAL CONTABLE.......
PERICIAL MEDICA.........
CONFESIONAL.........
TESTIMONIAL.........
INFORMATIVA........
    
X. PETITORIO
.....................
............
Oportunamente, se digne V.S. dictar sentencia, haciendo lugar a la demanda y condenando a la contraria al resarcimiento del daño moral autónomo solicitado y a lo que resulte de la pericial sicológica, respecto de erogaciones para recuperar y mantener la salud afectada.
PROVEER DE CONFORMIDAD, SERA JUSTICIA

EL JUEZ DE GRADO MARCELO WATHELET dictó su sentencia el 24 de abril de 2007,  haciendo lugar a lo que pedía el INSSJP-PAMI: "COSA JUZGADA" sin los requisitos mínimos para tal instituto.

SE PONE EN CUESTION LA VALIDEZ DE UN TRATADO, DE UNA LEY DEL CONGRESO, O DE UNA AUTORIDAD EJERCIDA EN NOMBRE DE LA NACION, Y LA DECISION HA  SIDO CONTRA SU VALIDEZ